REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, Quince (15) de abril del año 2014
203º y 155º
ASUNTO: KP02-J-2014-001790
SOLICITANTE: FRANKLIN JOSE MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.087.102, y de este domicilio.
ASISTIDO POR: Abg. GLORYS PEÑALVER NAVAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 3314.
HIJO: Niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES, de tres (03) años de edad
MOTIVO: AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR COMUN.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2014, el ciudadano FRANKLIN JOSE MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.087.102, presentó solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL para separarse del hogar común de su legítima cónyuge, en la cual indicó que desde hace más de tres (03) meses, se han presentado diferencia entre el y su cónyuge ciudadana DYTHSE COROMOTO DELGADO, ha sido víctima de maltratos físicos y morales tanto en su hogar como en su trabajo. Acompañó su solicitud con copias certificada del acta de nacimiento del mencionado hijo, así como del acta de matrimonio.
En fecha primero (01) de Abril de 2014, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y se ordena oír la declaración de los testigos que presente el solicitante.
En fecha cuatro (04) de Abril de 2014, se escucharon las declaraciones de los testigos, ciudadanos ALEXI JOSE FONSECA Y JESUS MANUEL GUERRERO ARAQUE, el primero venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nº V-5.238.755; y el segundo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.337.119, quienes fueron contestes en afirmar los hechos narrados en la solicitud.
Este Juzgado para decidir observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante interpretación constitucional, mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2009, que realiza una interpretación constitucional de la norma contenida en el artículo 138 del Código Civil, siendo doctrina vinculante para todos los Tribunales de la República, estableció:
“…En efecto, el artículo 20 constitucional estipula que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad «…sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás, del orden público y social»; mientras que el derecho al libre tránsito está garantizado en el artículo 50 «…sin más limitaciones que las establecidas por la ley». De la aplicación incardinada de ambos preceptos al artículo 138 del Código Civil se desprende que los límites específicos del derecho al libre desarrollo de la personalidad, estos son: el derecho de los demás, el orden público y el orden social, son los que condicionan la remisión a la ley que realiza el precepto que estipula el derecho al libre tránsito, de suerte que el trámite que estipula el artículo 138 del Código Civil para autorizar la separación temporal del cónyuge de la residencia común responde sólo a estas limitaciones específicas.
De esta forma, lo contemplado en el artículo 138 del Código Civil, cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció, sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad; lo que persigue el cónyuge mediante el presente asunto de jurisdicción voluntaria, es dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Llenos los requisitos de la presente solicitud, vistos los documentos que constan en autos como son el acta de matrimonio de la solicitante y la partida de nacimiento de sus hijos, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y vistas las declaraciones de los ciudadanos ALEXI JOSE FONSECA Y JESUS MANUEL GUERRERO ARAQUE, quienes comparecieron en calidad de testigos en la presente causa, siendo contestes en afirmar los hechos narrados por el solicitante en su escrito de solicitud, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de la sentencia de la Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 23 de julio de 2009, supra transcrita, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, se justifica la solicitud y en consecuencia, se concede la autorización solicitada. Así se decide.
DECISION
En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA suficientemente al ciudadano FRANKLIN JOSE MOLINA, para SEPARARSE TEMPORALMENTE DEL HOGAR que tiene constituido con su cónyuge, ciudadana DYTHSE COROMOTO DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.303.110, en la Urb. El Placer, Municipio Palavecino del Estado Lara. Así se decide.
Regístrese, publíquese y expídanse las copias certificadas a la parte solicitante, y devuélvanse los originales, una vez consignadas las copias simples respectivas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la independencia y 155º de la federación.
La Juez Segunda de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,
Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarin
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000994-2014 y se publicó siendo las 11:35 a.m.
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
OMOG/AEA/Robersi.-
ASUNTO: KP02-J-2014-001790
Motivo: Autorización para Separarse del Hogar Común
15-04-2014
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