REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, primero (1) de Abril de 2014
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2014-001824
SOLICITANTES: MIRTHA CAROLINA PEREZ CASTILLO y JOSE RAFAEL RIVAS GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-17.196.873 y V-16.139.668, respectivamente, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Publico, Abg. Gildelena Montenegro Barrios.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10), cinco (5) y cuatro (4) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (MODIFICACIÓN).

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico, instancias de los ciudadanos: MIRTHA CAROLINA PEREZ CASTILLO y JOSE RAFAEL RIVAS GIMENEZ, ya identificados; en beneficio de las niñas: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la Fiscal del Ministerio Publico que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:
“UNICO: la madre, ciudadana: MIRTHA CAROLINA PEREZ CASTILLO, solicita la modificación de la custodia de sus hijas establecida en la sentencia de homologación de fecha 07/10/2013, según expediente Nº KP02-J-2013-005124, ya que quiere hacerse cargo de sus cuidados diarios. El padre ciudadano: JOSE RAFAEL RIVAS GIMENEZ, acuerda ceder la custodia de las niñas a la madre porque el la ejercía por acuerdo entre los padres por la enfermedad que la madre presentaba la cual pensaba que no iba a superar pero resulta que el tratamiento fue efectivo y se encuentra en buenas condiciones por lo cual ejercerá la responsabilidad de crianza y se hará cargo de sus cuidados diarios.”

Revisado como ha sido el acuerdo extrajudicial suscrito por los progenitores de las niñas de autos, en la sede del Ministerio Público, se observa que el mismo no vulnera derechos de las niñas beneficiarias, ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho a ser cuidadas, criadas en el seno de su familia de origen, en un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresinón mutua y respecto recíproco que permita el desarrollo integral de las niñas, así como también, a mantener contacto directo, de forma regular y permanente con ambos padres, conforme lo dispone los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia 25, 26, 27 y 28, 358, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que la custodia, atributo de la Responsabilidad de Crianza de los padres en pleno ejercicio del derecho y del deber de la patria potestad; es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por los padres, es por lo que procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo extrajudicial celebrado.
Es de señalar a los padres que los demás atributos del ejercicio del deber y del derecho de la Responsabilidad de crianza, esto es, de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, sigue siendo igual, compartido e irrenunciable Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 30, 359, 365, 387 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo extra judicial suscrito por los ciudadanos MIRTHA CAROLINA PEREZ CASTILLO y JOSE RAFAEL RIVAS GIMENEZ, padres de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
De conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo homologado los efectos de sentencia definitivamente firme ejecutoriada.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes y consérvese en el archivo sede de este Circuito, el original del acuerdo, conforme lo ordena el artículo 518 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, al primer (1) días del mes de Abril del año 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
La Secretaria



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 851-2014 y se publicó siendo las 02:08 p.m.

La Secretaria



OMO/Carolina R.-‘