REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : KP02-J-2011-005859

SOLICITANTES: ANABELL ALEJANDRA CAPODIECI AVENDAÑO y REINALDO JOSÉ LÓPEZ MARTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.228.133 y V-16.868.041, respectivamente; ambos de este domicilio.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Los ciudadanos ANABELL ALEJANDRA CAPODIECI AVENDAÑO y REINALDO JOSÉ LÓPEZ MARTI, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 30 de Noviembre de 2011.
Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada.
Este Juzgado en fecha 06 de Diciembre de 2011, decretó la Separación CUERPOS solicitada por los ciudadanos ANABELL ALEJANDRA CAPODIECI AVENDAÑO y REINALDO JOSÉ LÓPEZ MARTI homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 24 de Abril de 2013, la ciudadana ANABELL ALEJANDRA CAPODIECI AVENDAÑO, solicitó la conversión en divorcio en la presente causa, alegando que no hubo reconciliación.
En fecha 25 de Noviembre de 2013, se aboca la Abg. Anaminta Peñaloza Espinoza, como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Asimismo en esa misma fecha se declaró firme la sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2011 y se ordenó la remision de la totalidad de las actuaciones a este Tribunal.
En fecha 29 de Enero de 2014, se acordó librar boleta de notificación al ciudadano REINALDO JOSÉ LÓPEZ MARTI, a los fines de imponerlo de la solicitud presentada por la ciudadana ANABELL ALEJANDRA CAPODIECI AVENDAÑO, en fecha 24 de abril de 2013.
Riela a los folios 12 y 13 consignación de boleta de notificación del ciudadano REINALDO JOSÉ LÓPEZ MARTI.
En fecha 21 de abril de 2014, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano REINALDO JOSÉ LÓPEZ MARTI, no compareció a imponerse de la conversión solicitada por la ciudadana ANABELL ALEJANDRA CAPODIECI AVENDAÑO.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos; Por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previa solicitud de las partes ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ANABELL ALEJANDRA CAPODIECI AVENDAÑO y REINALDO JOSÉ LÓPEZ MARTI, ya identificados, contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha Tres (03) de Abril de 2.009, bajo el Acta Nº 77 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2.009.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de KRUPSKAIA LOPEZ CAPODIECI, regirán los acuerdos homologados mediante el decreto de separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en los términos siguientes:
PRIMERA: Se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDA: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
TERCERA: En cuanto al Régimen de Responsabilidad de Crianza, como quiera que de nuestra unión procreamos a nuestra hija, antes identificada, hemos decidido de mutuo acuerdo que ambos padres ejercerán la patria potestad y la madre ejercerá la guarda y custodia.
CUARTA: De conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (L.O.P.N.N.A.), referente a la Obligación de Manutención, el padre le suministrará la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales llevará a la casa de habitación de nuestra hija, mas gastos de medicina, vestido y educación.
QUINTA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, por acuerdo entre las partes, se ha establecido que el padre podrá compartir con su hija cuando lo crea necesario, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares.
SEXTA: Igualmente, se tomará de mutuo acuerdo todas las decisiones referentes a vacaciones, paseos, viajes y demás situaciones que se puedan presentar con respecto a la niña.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; Devuélvanse los originales previa certificación de las copias simples respectivas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, veinticuatro (24) de Abril de 2014. Años 204° y 155°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1046-2.014, siendo las 09:22 a.m.
LA SECRETARIA


Andrea’.-