REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Abril de 2014
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2014-000603
SOLICITANTES: JONATAN JOSE VARGAS MENDOZA y MIRIANNYS YUSMARY VELIZ PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.015.197 y V-22.198.786 respectivamente, y ambos de este domicilio.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS.
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la Supervivencia y derecho al desarrollo
En fecha 04 de Febrero de 2014, los ciudadanos JONATAN JOSE VARGAS MENDOZA y MIRIANNYS YUSMARY VELIZ PERALTA, ya identificados, solicitaron ante éste Juzgado la Separación de Cuerpos.
En fecha 18 de febrero de 2014, se admitió la solicitud y se ordenó seguir el procedimiento de Jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de Jurisdicción voluntaria entre las partes
En fecha 04 de Abril 2014, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia señalada, se dejó constancia de la inasistencia de las partes a la audiencia.
En tal sentido, ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordenó la continuidad del proceso.
Seguidamente, se incorporaron de manera oficiosa los medios probatorios, tales como: Copia simple del Acta de Matrimonio de los solicitantes, Copia simple de la partida de nacimiento de la hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, las cuales aún siendo copia simple, se valoran de acuerdo a lo previsto en los artículos 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al tener el presente asunto la naturaleza de Jurisdicción voluntaria, y al no haber sido impugnadas por ninguna de las partes, toda vez que de tales documentales se puede evidenciar la existencia del vinculo conyugal entre los solicitantes, y la procreación de una hija de 08 meses de edad. Así mismo, en el escrito libelar, ambas partes, refieren que se separaron de hecho y manifiestan plenamente lo acordado en relación a: La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia; Obligación de manutención y Régimen de Convivencia familiar, así como su voluntad de separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.
Seguidamente, vista la manifestación de las partes y los documentos probatorios, se DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos JONATAN JOSE VARGAS MENDOZA y MIRIANNYS YUSMARY VELIZ PERALTA.
En virtud que durante la unión conyugal entre los ciudadanos JONATAN JOSE VARGAS MENDOZA y MIRIANNYS YUSMARY VELIZ PERALTA fue procreada una hija de nombre ISABELLA SOPHIA VARGAS VELIZ; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:
PRIMERO: La patria Potestad de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, la ejercerán ambos padres
SEGUNDO: En cuanto al ejercicio de la custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE será ejercida por la madre
TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a aportar la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) MENSUALES, los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes. El padre proveerá a su hija de ropa, calzados, medicinas, médicos, así como también contribuirá a la educación de su hija, pagando los Colegios cuando tenga la edad requerida para ello; ocupándose también de pagar los libros, cuadernos y demás enseres escolares.
CUARTO: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será abierto; es decir, el padre visitará a su hija en su residencia, o sea, en la residencia de la madre, cuando así lo disponga, siendo ésta visita en condiciones normales, preferiblemente de día, y la podrá llevar de paseo, siempre y cuando la regrese al hogar antes de las seis de la tarde. Antes de los cinco años, la niña pasará con su madre tanto la navidad, como el año nuevo y el día de Reyes; y tanto la semana Santa como el carnaval, pero después de esa edad, se alternará en la forma siguiente: Un año pasará navidad y carnaval con el padre, y semana Santa, año nuevo y Reyes con la madre y el año entrante será lo contrario, o sea, navidad y carnaval con la madre y semana Santa, Año nuevo y reyes con el padre. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre. El día del cumpleaños del padre podrá pasarlo con el padre, el día de cumpleaños de la madre, tendrá que pasarlo con la madre. El día de su propio cumpleaños, lo pasará en su hogar con su madre, y su padre podrá asistir a las reuniones que se celebren en esos días especiales. Cuando llegue la época escolar, las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad, la pasará con el padre, y la segunda mitad, con la madre.
QUINTO: Cada uno de los cónyuges podrá vivir donde mejor crean conveniente independientemente el uno del otro y quedan de pleno derecho, sin reservas, facultados para administrar sus bienes propios.
Visto que los anteriores acuerdos, no menoscaban los derechos de la hija habida durante la unión conyugal, SE IMPARTE HOMOLOGACIÓN a las medidas provisionales acordadas en cuanto a las instituciones familiares
Del mismo modo, se insta a las partes a consignar dentro del año siguiente a la separación, la copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la niña de autos, a los fines de declarar la conversión en Divorcio.
DECISION
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil venezolano, Decreta LA SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitada por los cónyuges JONATAN JOSE VARGAS MENDOZA y MIRIANNYS YUSMARY VELIZ PERALTA, por estar fundamentada en causa legal, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Publíquese y regístrese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Cuatro (04) Días del mes de Abril de 2014. Años: 203º y 154º.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDICIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA
Abg. ANA ELISA ANZOLA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 880 –2014, y se publicó siendo las 02:20 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. ANA ELISA ANZOLA
OMO/Diana.
Separación de Cuerpos
3/3
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