REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Abril de 2014
203º y 154°
ASUNTO: KP02-J-2014-001887
Solicitantes: YANEISE DEL CARMEN URRIETA GUTIERREZ Y ALI ANTONIO DAZA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.816.654 y V-7.456.914, respectivamente.
Beneficiario(s): Niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES, venezolanos, de tres (03), y siete (07) años de edad, respectivamente.
Motivo: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Derecho protegido: Derecho a la supervivencia:
En fecha primero (01) de Abril de 2014, el Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. ANGEL PETIT DUGARTE, remitió a este Juzgado acta contentiva de acuerdo sobre acuerdo conciliatorio con motivo de Obligación de Manutención de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2014, junto a la solicitud se remitió copia simple del actas de nacimientos de los beneficiarios, a los fines de su homologación.
El acuerdo celebrado y suscrito ante el Ministerio Público, con respecto a la obligación de manutención señaló:
“Único: El padre suministrará por concepto de obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SEMANALES (Bs. 450,00) y compartir en un 50% los gastos relacionados a ropa, calzado, medicinas, consultas médicas, útiles escolares, uniformes en un 50%.”
Ahora bien, el acuerdo celebrado por los padres de los beneficiarios, ante el Ministerio Público del Estado Lara, el mismo garantiza dentro de sus posibilidades y medios económicos, el derecho de los niños a un nivel de vida adecuado, una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad, vestido apropiado, la salud, la educación, a través de la obligación principal de manutención que deben observar los padres, en este sentido, por cuanto el referido acuerdo no vulnera derechos de los niños, sino por el contrario, garantiza el disfrute pleno y efectivo de los derechos aquí mencionados, es por ello que procede en derecho el acuerdo celebrado Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN celebrado por los ciudadanos: YANEISE DEL CARMEN URRIETA GUTIERREZ Y ALI ANTONIO DAZA JIMENEZ, ante la Fiscalía decimocuarta del Ministerio Público en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo extrajudicial el efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Abril del Dos mil catorce. Años 202° de la independencia y 153° de la federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000972-2014 y se publicó siendo1as 03:45 p.m.
LA SECRETARIA
OMO/Robersi
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