REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de abril de 2014
203º y 155°
ASUNTO: KP02-V-2014-000364
DEMANDANTE: ELIEZER ENRIQUE GUARECUCO MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.599.394.
DEMANDADO: MARIA ANGELICA VENTURA LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.828.394.
BENEFIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de seis años y un año y seis meses de edad, respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACION OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN - ofrecimiento
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA.
En fecha 07 de Febrero de 2014, el ciudadano ELIEZER ENRIQUE GUARECUCO MERCADO, presentó demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención en contra de la ciudadana MARIA ANGELICA VENTURA LIENDO, a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 12 de Febrero del año en curso, se admitió la demanda, se ordenó la notificación de la parte demandada.
Certificada la notificación de la demandada, cumplidos los trámites del proceso, agotada la fase de mediación de la audiencia preliminar en virtud de la inasistencia de la parte demandada; sin embargo, llegada la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la audiencia preliminar entre las partes ya identificadas, se dejó constancia de la comparecencia personal de los mencionados a la audiencia; se dio inicio al desarrollo de la audiencia, sin embargo, este Tribunal aplicando el principio rector procesal de los medios alternativos de resolución de conflictos, se logró un acuerdo entre las partes con respecto a la obligación de manutención, el cual es del tenor siguiente:
Primero: El Padre ofrece la cantidad de MIL SEISCIENTOS (Bs. 1.600,00) Bolívares mensuales, a razón de OCHOCIENTOS (Bs. 800,00) QUINCENALES, suma que depositará en cuenta de ahorro del Banco Mercantil, siendo titular de la cuenta la madre de las niñas. Se establece el ajuste automático de la obligación cada vez que el padre perciba en su trabajo aumentos de sueldo, el cual será en la misma proporción.
Segundo: Con respecto a los gastos de educación, vestido calzado, decembrinos, será cubierto por los padres en partes iguales.
Tercero: los gastos médicos, medicinas, emergencias médicas, exámenes médicos, será cubierto por seguro el privado que gozan las niñas con ocasión del trabajo de su padre, no obstante, los gastos médicos que no cubra el seguro será cubierto por los padres en partes iguales.
Primero: De la opinión de la niña: Vista la edad cronológica de las niñas y la naturaleza del asunto y por cuanto los padres llegaron a un acuerdo en beneficio de sus hijas, se prescinde del derecho de opinar del niño; manifestando sus padres estar conformes.
Segundo: El acuerdo celebrado por las partes en la oportunidad de la audiencia de mediación, ante quien suscribe el presente fallo, siguiendo para ello los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la ley sobre procedimientos especiales en materia de protección familiar de los niños, niñas y adolescentes, considera quien juzga que el mismo no vulnera derechos de las niñas beneficiarias ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, una alimentación balanceada y nutritiva, consagrado en el artículo 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; en consecuencia, procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo celebrado en fase de mediación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado por los ciudadanos ELIEZER ENRIQUE GUARECUCO MERCADO y MARIA ANGELICA VENTURA LIENDO, padres de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de de seis años y un año y seis meses de edad, respectivamente.
Conforme lo establece el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo homologado los efectos de sentencia firme ejecutoriada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, así mismo, expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 09 días del mes de abril de 2014.- Años: 203º de la independencia y 155º de la federación.
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
LA JUEZ SEGUNDO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



Abg. ANA ELISA ANZOLA
SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 930-2014 y se publicó siendo las 11:45 a.m.


Abg. ANA ELISA ANZOLA
LA SECRETARIA

OMOG/msa.-