REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: KP02-J-2014-000099

SOLICITANTES: ROY JENKLIN SANZ LEON y DORISAIDA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.691.003 y V-16.758.993, respectivamente.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha trece (13) de enero de 2014 los ciudadanos ROY JENKLIN SANZ LEON y DORISAIDA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.691.003 y V-16.758.993, respectivamente, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, copia simple de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal y copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes.
Se admite la solicitud en fecha cuatro (04) de febrero de 2.014, se ordenó oír la opinión de los beneficiarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad fijada se dejo constancia que los beneficiarios de autos no comparecieron a emitir opinión en la presente causa. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue consignada por el alguacil adscrito al Tribunal en fecha doce (12) de febrero de 2014.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha primero (01) de abril de 2.014, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes no comparecieron. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta de matrimonio, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende, seguidamente conforme lo dispuesto en el articulo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes norma adjetiva en este Procedimiento y en aplicación del criterio esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, en plena concordancia con la Decisión Nº 12-2013 del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de fecha 14-02-2013, luego de deliberar, se procedió a dictar el fallo declarando con lugar el divorcio y homologando las instituciones familiares en beneficio del hijo procreado durante la unión conyugal.

Fundamentos de derecho:
Al respecto el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidió al respecto en su sentencia emitida en fecha 14-02-2013 Nº 12-2013 lo siguiente:
“omissis….considera este administrador de justicia que conforme al artículo 514 de la citada Ley especial, en estos asuntos el juez debe fijar la audiencia de jurisdicción voluntaria, si observa del escrito de separación algún punto contrario a los postulados, y no ser tan rígido en la fijación de tal audiencia dada la naturaleza no contenciosa de estos asuntos…..aunado a la circunstancia de que la solicitud o pretensión deben proponerla personalmente los cónyuges, en la cual no se admite la representación, a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el entendido de que en estos casos no se realice la audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece”.

En la sentencia a la que se hace referencia el asunto tratado es una solicitud de separación de cuerpos, la cual es de Jurisdicción voluntaria, en la cual la manifestación libre de voluntad de las partes conforman la naturaleza de la pretensión, así las cosas dicha sentencia puede ser aplicada en todos los procedimientos de jurisdicción voluntaria en los cuales la norma adjetiva establece la fijación de la audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria.
En ese mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, sentencio lo siguiente:
“(…)Asimismo y visto que los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, considera esta Sala, en virtud de que el trámite de jurisdicción voluntaria no está conformado por una serie preclusiva de actos procesales como carga de los solicitantes (proposición de demanda, contestación, pruebas, informes, etc.),

Para decidir el Tribunal observa:
En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos y los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma conjunta, por cuanto la solicitud fue presentada por ambos cónyuges ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con lo que se verifica la expresa e inequívoca manifestación de voluntad de los solicitantes ante este Tribunal y en consecuencia su intención de Disolver el Vinculo legal del matrimonio, apreciándose asimismo que en la solicitud se cumple con todos los requisitos de ley, para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges separados de hecho y la manera que han de regir la vida familiar una vez se declare legalmente la disolución del vinculo conyugal, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de que es posible corroborar en los autos toda la información pertinente para proferir la decisión pertinente en el asunto que nos ocupa, aun cuando los solicitantes no acudieron en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, es forzoso advertir que dicha solicitud procede en derecho atendiendo a los Principios de Primacía de la Realidad y Dirección del juez establecidos en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia a los efectos de garantizar el acceso a la justicia y la aplicación de un procedimiento sencillo conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, evitando así los formalismos excesivos y en aras de la económica procesal, debe declararse con lugar la presente solicitud. Así se decide.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ROY JENKLIN SANZ LEON y DORISAIDA GUEVARA, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación del criterio esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, en plena concordancia con la Decisión Nº 12-2013 del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, de fecha 14-02-2013, en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ROY JENKLIN SANZ LEON y DORISAIDA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.691.003 y V-16.758.993, respectivamente, por ante el Consejo Municipal del Municipio Heres estado Bolívar, en fecha treinta (30) de enero del año 2004, quedando anotada bajo el Nº 14, del Libro de Registros de Matrimonios llevados por dicho despacho durante el año 2004. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de forma conjunta por ambos padres.
Segundo: En cuanto a la Custodia de los hijos será ejercida por la madre, con quien conviven y convivirán, sin perjuicio de los derechos y deberes que tiene la madre de compartir con los mismos, en pro del mejor desarrollo integral de los hijos.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, se establece que será libre, siempre y cuando no interfiera con el horario de estudio y de descanso de los hijos menores, conforme a las necesidades y responsabilidades de los padres, conservando su buen comportamiento, tanto moral, ético, físico, psíquico y social. EL padre tiene el derecho de visitar a los niños en las vacaciones escolares, carnavales, semana santa y fiestas navideñas serán compartidas de por mitad entre los padres; de común acuerdo fijaran el periodo que corresponderá a cada uno de los padres. De conformidad con la edad y el desarrollo evolutivo de sus hijos, establecerán otras modalidades de cumplimiento de esta estipulación, que garantice el derecho de sus hijos a mantener una sana relación con sus padre y con las respectivas familias, toda vez que las relaciones madre-hijos deben ser permanentes.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a sus hijos, la cantidad mensual de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) cada mes; contribuirá con el padre en los gastos medicos, medicinas, escolares, el costo de los útiles y uniformes, ropa, zapatos, obsequios navideños de sus hijos, gastos de alguna disciplina deportiva o recreativa para los hijos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, primero (01) de abril de dos mil catorce (2.014).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,


Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero La Secretaria,

Abg. Olga Sofia Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 880-2014 y se publicó siendo las 03:37 p.m.
La Secretaria,

Abg. Olga Sofia Daal
LGLA/OSD/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2014-000099
01-04-2014
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