REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Abril de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-000477
SOLICITANTES: SHARINELY DAYANA CORDERO ESCALONA Y ARMY JAVIER AGUERO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.089.564 y V-12.704.544, respectivamente.
BENEFICIARIO(S): Niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y Niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIAR.-‘
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Los ciudadanos: SHARINELY DAYANA CORDERO ESCALONA Y ARMY JAVIER AGUERO PIÑA, suficientemente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio ENDER AGUERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 153.212; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2013. Los solicitantes consignaron junto con escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo procreado.
Este tribunal en fecha veinte (20) de Febrero de 2013, admitió la solicitud y en fecha cinco (5) de Marzo de 2013, decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos: SHARINELY DAYANA CORDERO ESCALONA Y ARMY JAVIER AGUERO PIÑA.
Ahora bien, en fecha ocho (8) de Abril de 2014, los ciudadanos: SHARINELY DAYANA CORDERO ESCALONA Y ARMY JAVIER AGUERO PIÑA, presentaron escrito mediante el cual solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año fecha en la cual se Decreto la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual que no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, es por lo que vista la solicitud de las partes en forma conjunta, quien aquí decide observa que se cumplen todos los extremos legales para que se dicte la conversión solicitada en tal virtud este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos: SHARINELY DAYANA CORDERO ESCALONA Y ARMY JAVIER AGUERO PIÑA, ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del estado Lara, en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2004, bajo el Acta Nº 140, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2004
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijas se establece lo siguiente:
• “PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de sus hijos será ejercida en forma conjunta por ambos padres conforme lo establecido en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
• SEGUNDO: La custodia de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES será ejercida por la madre.
• TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y de común acuerdo entre las partes, por lo cual el padre visitara a sus hijos todos los fines de semana en el hogar materno y cualquier otro día a la semana previa notificación a la madre, asimismo la madre compartirá con sus hijos un fin de semana previa notificación al padre, siempre y cuando no entorpezcan las horas de descanso recreación y estudiantiles de sus hijos; asimismo el periodo de vacaciones escolares, navidad, carnaval, semana santa estos serán compartidos previo acuerdo entre las partes, igualmente el día del padre y el día de la madre.
• CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrara la cantidad UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), mensuales, entregados de la siguiente forma, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) semanales, en dinero en efectivo directamente a la madre.”
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, catorce (14) de Abril del año dos mil catorce. Años: 203º y 154º.
LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1004-2.014, siendo las 10:34 a.m.
La Secretaria
Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.-‘
LLA/Carolina R.-‘
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