REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, Catorce (14) de Abril de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2014-001557
SOLICITANTES: MARIA VIRGINIA BONILLA y CARLOS AUGUSTO YEPEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.335.302 y V-12.020.729, respectivamente, y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. TANIA COLOMBO y DULCE BONILLA, inscritos en el IPSA bajo los números 199.603 y 170.093, en su orden
HIJAS: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS.
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a tener una familia, a la participación, a la supervivencia y al desarrollo.
En fecha 19 de Marzo de 2014, los ciudadanos MARIA VIRGINIA BONILLA y CARLOS AUGUSTO YEPEZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos; asistidos por la Abg. TANIA COLOMBO y DULCE BONILLA, inscritos en el IPSA bajo los números 199.603 y 170.093, en su orden, solicitaron separación de cuerpos. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 12, 08 y 03 años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 28 de Marzo de 2014, y se ordenó oír la opinión de los niños beneficiario de las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el mismo auto se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha nueve (09) de Abril de 2014, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
De la opinión del niño: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión d los mismos.
UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los términos expuestos en la audiencia, por los ciudadanos MARIA VIRGINIA BONILLA y CARLOS AUGUSTO YEPEZ GONZALEZ, antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
Primero: En cuanto a la patria potestad de los hijos, será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la custodia de los hijos, será ejercida por la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) MENSUALES, los primeros cinco días de cada mes, cantidad que se irá ajustando de acuerdo al IPC establecido por el BCV. Los demás gastos de manutención, tales como medicinas, médicas, dental, clínicas, su fuere necesario, así como también los gastos de vestido, educación, incluyendo libros, cuadernos uniformes, transporte y todos los enseres escolares que exijan los Institutos escolares donde cursen estudios los hijos; así como las actividades complementarias y de diversión, serán cubiertas por ambos padres.
Tercero: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá compartir con los hijos de manera amplia, pudiendo el padre compartir con los hijos cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones, pudiendo llevarlos consigo, siempre y cuando respete las obligaciones estudiantiles, y los horarios de descanso, previa notificación a la madre.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.

La Juez Tercera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. OLGA DAAL
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1003-2014 y se publicó siendo las 01:32 p.m.
La Secretaria,

Abg. OLGA DAAL
LLA/OD/msa.-
ASUNTO: KP02-J-2014-001673
Motivo: Separación de Cuerpos.
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