REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, catorce (14) de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-003873

DEMANDANTE: LUIS ERNESTO BRIZUELA PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.994.995, y de este domicilio.

DEMANDADO: DUBRASKA DEL VALLE RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.672.468, y des este domicilio.

BENEFICIARIOS: identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente, de un (1) año y tres (03) meses de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Logrado en Audiencia de Mediación).
Derecho protegido: derecho a la supervivencia, a la nutrición, al desarrollo y a vivir en una familia.-

Los hechos:
En fecha quince (15) de Diciembre de 2013, la ciudadana DUBRASKA DEL VALLE RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.672.468, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera de la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Protección de niños, niñas y Adolescentes del estado Lara, presento escrito libelar mediante el cual realiza demanda por Régimen de Convivencia Familiar en contra de la ciudadana DUBRASKA DEL VALLE RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.672.468. Admitida la demanda, se ordeno la notificación de la demandada. En fecha 04 de Febrero de 2014, la demanda se dio por notificada en la presente demanda, mediante diligencia presentada por la ciudadana DUBRASKA DEL VALLE RODRIGUEZ. Correspondiendo la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación para el día 02 de Abril de 2014 y la prolongación de la misma para el día 10 de Abril del mismo año, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación al aumento de la Obligación de Manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:
Obligación de Manutención:
“El padre suministrara mensualmente la cantidad de setecientos (Bs.700,00) Bolívares mediante deposito en una cuenta bancaria que soliciten se apertura en el Banco Bicentenario a nombre del niño, donde la madre sea autorizada para movilizar la cuenta, estableciendo que esta cantidad se ajustaría anualmente en un treinta por cierto anual con la finalidad de ajustarla automáticamente. Del mismo modo, las partes acordaron que en el mes de septiembre el padre aportara el cincuenta por ciento de lo relativo a uniformes y útiles escolares, matricula escolar de ser el caso, igualmente que el padre y la madre aportaran en un cincuenta por ciento (50%) los gastos para garantizar la salud de su hijo, en lo relacionado con las consultas del pediatra, nefrólogo y medicinas, así como el cincuenta por ciento de los demás gastos relacionados con la asistencia material del niño. Las partes acordaron que el padre aportar los gastos de compra de calzado y ropa dos veces al año en el mes de julio y en el mes de Diciembre adquiriendo ropa suficiente para garantizar e nivel de vida adecuado a sus hijos, ropa casual, de diario y representativa para usar en los actos de fiesta y recreación.”
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar:
“El padre podrá compartir con sus hijo los fines de semana en forma alternada iniciando el día sábado en la mañana hasta el mismo día sábado a las seis de la tarde hora en la cual retornara el niño a su hogar materno, y en este mismo horario para el día domingo con el compromiso de no ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas en este lapso, podrá también trasladarse con su hijo fuera del estado participando a la madre el sitio al cual se dirige y la fecha de retorno, se debe tener en cuenta las necesidades alimenticias del niño para lo cual la madre especificara en una lista los alimentos de consumo del niño, indicando aquellos que no le son permitidos por indicaciones a medicas, este régimen es de carácter progresivo por lo que una vez que el niño alcance la edad de dos años el padre podrá pernoctar con su hijo, pudiendo inclusive compartir en los asuetos vacacionales en forma compartida y alternada la convivencia del niño con su padre y con su padre a fin de que ambos compartan la mismas cantidad y modo de tiempo con el niño para garantizar el contacto de ambos progenitores con el niño.”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de los beneficiarios. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollaran en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos de los beneficiarios de autos ya identificados, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 365, 366, 375, 385, 386 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del beneficiario en relación al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación al referido Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención en beneficio del niño identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente, de un (1) año y tres (03) meses de edad, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora, sin que sea oída la opinión del niño en virtud de la edad del mismo y visto que los acuerdos es suficientemente amplio. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 365, 366, 375, 385, 386 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos LUIS ERNESTO BRIZUELA PERNALETE y DUBRASKA DEL VALLE RODRIGUEZ PEREZ, ut supra señalados. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil catorce (2.014).
La Juez Tercera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero La Secretaria,

Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1006-2014 y se publicó siendo las 01:35 p.m.
La Secretaria,

Abg. Olga Daal
LLA/OD/msa.-
ASUNTO: KP02-V-2013-003873
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar
14-04-2014
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