REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, quince (15) de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2014-001760
SOLICITANTE: JOHANNA JOSEFINA COLINA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-14.760.134.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: CURADOR AD-HOC.

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A PARTICIPAR.

Por escrito presentado en fecha veintiséis (26) de marzo de 2.014, la ciudadana JOHANNA JOSEFINA COLINA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-14.760.134, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, en beneficio de su hijo, por tener programado contraer nupcias, indicó que el referido beneficiario no posee bienes de fortuna y señala que el nombramiento recaiga sobre la ciudadana MARINA COROMOTO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.864.780, de este domicilio. Acompaña su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario de autos, copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante y de la curadora propuesta y copia simple de la sentencia de divorcio.
Admitida la solicitud en fecha primero (01) de abril de 2.014, se ordenó seguir la misma por el procedimiento previsto en el artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Desarrollo de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria:
Planteada la solicitud, de conformidad con el artículo 512 ejusdem, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia de jurisdicción voluntaria. En la misma la ciudadana MARINA COROMOTO GOMEZ, se dio por notificada del cargo de curadora para el cual fue propuesta, aceptando y jurando cumplir con las obligaciones y deberes inherentes al referido cargo, asimismo manifestó que el beneficiario de autos no posee bienes de fortuna.
Este tribunal observa para decidir:
Asimismo en caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa garantizar el derecho a opinar de los niños, niñas y adolescentes en las causas donde estén involucrados los derechos de todo niño, niña y adolescente; en tal sentido, cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse la presente solicitud de una causa de Curador Ad-Hoc siendo la misma de jurisdicción voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario de autos.
DECISION
Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, vista la aceptación por parte de la ciudadana MARINA COROMOTO GOMEZ, de ser Curadora de los beneficiarios. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, designa al cargo de CURADOR AD-HOC del IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a la ciudadana MARINA COROMOTO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.864.780.
Hágase entrega de la solicitud en su totalidad a la parte interesada y expídanse las copias certificadas que las mismas soliciten. Déjese constancia en el Libro Diario.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil Catorce (2.014).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero
La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 01016-2014 y se publicó siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria,
LGLA/OSD/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2014-001760
15-04-2014
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