REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 22 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO : KP02-J-2014-001726
SOLICITANTES: YENNY MERARY PEREZ ROJAS y JOHNNY HERNAN RUIZ QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.655.807 y V- 7.989.162, respectivamente.
ASISTIDOS POR: El Abg. RAFAEL JOSÉ OSORIO HENRIQUEZ, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 173.774.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a tener una Familia.
En fecha 25 de marzo de 2.014, los ciudadanos YENNY MERARY PEREZ ROJAS y JOHNNY HERNAN RUIZ QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.655.807 y V- 7.989.162, respectivamente; asistidos por El Abg. RAFAEL JOSÉ OSORIO HENRIQUEZ, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 173.774, solicitaron separación de cuerpos. En dicha unión los cónyuges procrearon Una hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada. Se admite la solicitud en fecha 09 de abril de 2.014 seguidamente se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 22 de Abril de 2014, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes comparecieron. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta de matrimonio, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende, seguidamente conforme lo dispuesto en el articulo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes norma adjetiva en este Procedimiento y en aplicación del criterio esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, en plena concordancia con la Decisión Nº 12-2013 del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de fecha 14-02-2013, luego de deliberar, se decreto la Separación de Cuerpos, homologando las instituciones familiares en beneficio del hijo procreado durante la unión conyugal.
Fundamentos de derecho:
Al respecto el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidió al respecto en su sentencia emitida en fecha 14-02-2013 Nº 12-2013 lo siguiente:
“omissis….considera este administrador de justicia que conforme al artículo 514 de la citada Ley especial, en estos asuntos el juez debe fijar la audiencia de jurisdicción voluntaria, si observa del escrito de separación algún punto contrario a los postulados, y no ser tan rígido en la fijación de tal audiencia dada la naturaleza no contenciosa de estos asuntos…..aunado a la circunstancia de que la solicitud o pretensión deben proponerla personalmente los cónyuges, en la cual no se admite la representación, a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el entendido de que en estos casos no se realice la audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece”.
En ese mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, sentencio lo siguiente:
“(…)Asimismo y visto que los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, considera esta Sala, en virtud de que el trámite de jurisdicción voluntaria no está conformado por una serie preclusiva de actos procesales como carga de los solicitantes (proposición de demanda, contestación, pruebas, informes, etc.)”
Para decidir el Tribunal observa:
En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos y los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma conjunta, por cuanto la solicitud de separación de cuerpos fue presentada por ambos cónyuges ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, con lo que se verifica la expresa e inequívoca manifestación de voluntad de los solicitantes ante este Tribunal y en consecuencia su intención de Separarse de Cuerpos, apreciándose asimismo que en la solicitud se cumple con todos los requisitos de ley, para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de que es posible corroborar en los autos toda la información pertinente para proferir la decisión pertinente en el asunto que nos ocupa, aun cuando los solicitantes no acudieron en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, es forzoso advertir que dicha solicitud procede en derecho atendiendo a los Principios de Primacía de la Realidad y Dirección del juez establecidos en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia a los efectos de garantizar el acceso a la justicia y la aplicación de un procedimiento sencillo conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, evitando así los formalismos excesivos y en aras de la económica procesal, debe necesariamente decretarse la presente solicitud. Así se decide.
UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos en la solicitud, por los ciudadanos YENNY MERARY PEREZ ROJAS y JOHNNY HERNAN RUIZ QUINTERO, antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
Primero: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos cónyuges y la custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES será ejercida por la madre.
Segundo: En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), mensuales, asimismo se compromete a cumplir con los gastos de vestido, calzado, medicina, gastos médicos, consultas, hospitalización, odontólogo, y recreación de manera proporcional a la edad de la niña, la madre se compromete a velar y cumplir con los gastos de alimentación. Tercero: En cuanto Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hija en cualquier momento respetando el horario de descanso y escolar, previo acuerdo mutuo y cordial entre ambos padres; en caso de que existan divergencias entre ambos se establecerá de acuerdo a la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar conforme al articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio del interés superior de la niña. En cuanto a las vacaciones serán establecidas por los padres de mutuo y cordial acuerdo, donde prevalezca los mas saludable para el interés superior de la niña.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 22 de Abril de 2014. Años: 204º y 155º.-
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. LISBETH LEAL AGUERO
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1048-2014 y se publicó siendo las 11:16 a.m.
La Secretaria,
ASUNTO: KP02-J-2014-001726
LLA/andrea’.-
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