REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-J-2014-001859
SOLICITANTES: JESUS ORLANDO PAZ GONZALEZ y MARIA FABIOLA SILVA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.351.829 y V-15.848.912 respectivamente, y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. MARIA VICTORIA UZGCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.407.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
En fecha 31 de Marzo de 2014, los ciudadanos JESUS ORLANDO PAZ GONZALEZ y MARIA FABIOLA SILVA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.351.829 y V-15.848.912 respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hija, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.
En fecha 14 de Abril de 2014, se admitió la demanda, se fijó oportunidad para oír la opinión de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando el derecho de opinar y ser oído del beneficiario en los Procedimientos Judiciales, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 21 de Abril de 2014, oportunidad fijada para oír la opinión de la beneficiaria de autos, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció, declarándose desierto el acto.
En el día de hoy, 28 de Abril de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos JESUS ORLANDO PAZ GONZALEZ y MARIA FABIOLA SILVA PEREZ, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.
DECISION
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos JESUS ORLANDO PAZ GONZALEZ y MARIA FABIOLA SILVA PEREZ contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2006, quedando anotada bajo el Nº 303, del Libro de Registros de Matrimonios llevados por dicho despacho durante el año 2006. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los siguientes términos:
Primero: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de forma conjunta por ambos padres.
Segundo: En cuanto a la Custodia de su hija la ejercerá la madre como lo ha venido haciendo desde la separación de común acuerdo entre las partes.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre visitara a su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos los días que desee y sus obligaciones se lo permitan siempre y cuando estas visitas no interfieran con sus horas de estudio y descanso nocturno y conservara como lo ha hecho hasta ahora el derecho de vigilancia y educación integral de su hija; asimismo los cónyuges dejan expresa constancia que en lo sucesivo procuraran un clima de armonía en todas las relaciones, en consecuencia cualquier diferencia será resuelta de mutuo acuerdo en resguardo de sus intereses.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda obligado a hacer un aporte mensual de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) los cuales dará por mensualidades adelantadas. De igual forma y por cuanto este particular involucra otros aspectos, conforme lo previsto en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el padre se compromete a: a) cargar con los gastos de útiles y uniformes escolares, colegio, vestido y calzado, cuando así lo requieran las circunstancias; b) cargar con los gastos de asistencia médica, odontológica y medicamentos; c) en atención a lo preceptuado en el articulo 5 ejusdem, ambos progenitores quedan entendidos de la responsabilidad que deben asumir por igual en beneficio del cuidado y desarrollo integral de la niña MARIE VALENTINA.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.
La Juez Tercera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 001108-2014 y se publicó siendo las 02:29 p.m.
La Secretaria,
Abg. Olga Daal
LLA/OD/Daglys.-
ASUNTO: KP02-J-2014-001859
Motivo: Divorcio 185-A
28-04-2014
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