REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de abril de dos mil catorce
203º y 154º
SOLICITANTE: LUIS MIGUEL RODRIGUEZ VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.324.818, domiciliado Vía el Cuji, Tamaca calle principal del Caserío Cordero, estado Lara.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA.
Vista la solicitud realizada en el escrito en fecha trece (13) de marzo de 2014, por el ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ VIRGUEZ asistido por el Defensor Publico Cuarto de Protección el Abg. VICTOR HUGO ARAUJO, en la cual solicita se le autorice a retirar los enseres y pertenencias de sus hijos en la casa donde tenían su hogar, manifestando: “La madre de los niños y yo vivíamos juntos en una casa ubicada Vía Cuji, Tamaca sector Cordero, detrás del estadio, Barquisimeto estado Lara, un día la ciudadana ROSALINDA MEDIOMUNDO PACHECO salio de la casa y no regreso, nos abandono a mi y mis hijos, me fui con mis hijos a vivir a casa de mi madre (negritas del Tribunal), y ahora quiero llevarme los enseres y pertenencias de nosotros que tenemos en la casa y la madre de los niños no permite hacerlo, asimismo informo que actualmente tengo la custodia de los niños.” Asimismo del escrito se desprende que el ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ VIRGUEZ, manifiesta que existe una causa donde le fue concedida la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de sus hijos en el expediente signado bajo el Nº KP02-J-2012-000706, de la revisión detallada del sistema Juris 2000 se evidencia que en dicha causa fue homologado en fecha diez (10) de febrero de 2012, un acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia) en el cual la madre esta de acuerdo en que el padre ejerza la Custodia de sus hijos.
El artículo 466, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o oficios, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando existan riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Segundo: Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forme previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decreto la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedentes condenara al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocara la medida preventiva al día siguiente.”
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud de Medida Anticipada, este Tribunal debe hacer las consideraciones pertinentes con respecto a la medida solicitada nuestro legislador prevé que las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, estableciendo una condición o sanción en la cual sino consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocara la medida preventiva al día siguiente, de lo anterior se infiere, que las medidas cautelares innominadas, a diferencia de las medidas precautelativas típicas, van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer inefectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, en efecto en la presente solicitud de medida además de observarse una contradicción en la solicitud cuando el solicitante expresa que la madre de los niños los abandono sin embargo sigue viviendo en el domicilio que compartían y fue el quien se fue a vivir a casa de su madre, también se observa que no hace referencia a ningún procedimiento judicial por incoar y que la medida vaya dirigida a la protección de una sentencia definitiva en un proceso judicial; Subsumiendo todo lo anterior al caso que nos ocupa, en orden a las amplias facultades ya señaladas que tiene el Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal debe necesariamente negar la medida solicitada en razón de que no fue probado de conformidad a lo establecido en el articulo 466 el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y no acompaño un medio de prueba que constituyera la presunción grave de dicha circunstancia, requerimientos presentes en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de las pruebas presentadas no se evidencia ninguna situación jurídica que deba ser garantizada cuando la custodia atribuida al solicitante data de casi dos (02) años y el mismo manifestó que se fue del hogar común, adicionalmente el actor no hace mención a ninguna causa principal que pretenda ser garantizada con la medida anticipada solicitada.
Ahora bien, en este orden de ideas este Órgano jurisdiccional observa, que en el caso que se analiza no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, no esta probado en autos que exista presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o al menos un fundado temor de que se pudiera causar algún daño al objeto de la pretensión, siendo que no existe una pretensión principal. En base a la jurisprudencia anteriormente citada, es por lo que este Tribunal estima improcedente en base a los argumentos anteriores acordar la medida up supra mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, NIEGA la presente solicitud de Medida Preventiva innominada solicitada por el ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ VIRGUEZ, de conformidad con el artículo 466, parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídase las copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara – En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de de Federación
La Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. LISBETH GLADIELIS LEAL AGUERO
La Secretaria
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1112-2.014, siendo las 08:38 a.m.
El Secretario
Abg. Olga Sofia Daal
LGLA/OSD/Denisse.-
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