REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en Barquisimeto.

Barquisimeto, tres (03) de Abril del año (2.014).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ASUNTO: KP02-J-2014-001849
Solicitantes: YULIA YELITZA PEREZ PIÑA y JAVIER FELICIANO PEÑA PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.773.568 y V-7.414.038, respectivamente.
Beneficiario(s): (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA.
Motivo: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico, a instancias de los ciudadanos: YULIA YELITZA PEREZ PIÑA y JAVIER FELICIANO PEÑA PERAZA, ya identificados; en beneficio del adolescente de autos, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la Fiscal del Ministerio Publico que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:
“UNICO: el padre se compromete en aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1500.00) para alimentos de su hijo cuyo aporte lo realizara el padre los días 15 y 30 de cada mes en la cuenta corriente bancaria que tiene la madre aperturada ante el Banco Provincial; mas el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que requiera de ropa, calzados, decembrinos, médicos, medicinas, útiles escolares, recreación, cultura y deporte y los demás gastos que se generen.”

Revisado como ha sido el acuerdo extrajudicial suscrito por los progenitores del beneficiario autos, celebrado por las partes en la sede del Ministerio Público, considera quien juzga que el mismo no vulnera derechos de la niña beneficiaria ni de sus padres, por el contrario, se garantiza el derecho de la niña a tener un nivel de vida adecuado, una alimentación balanceada y nutritiva, consagrado en el artículo 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que la Obligación de Manutención es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, en consecuencia, procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo celebrado en fase de mediación. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo extra judicial suscrito por los ciudadanos: YULIA YELITZA PEREZ PIÑA y JAVIER FELICIANO PEÑA PERAZA, padres del beneficiario de autos.
Conforme lo establece la parte in fine del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al acuerdo homologado los efectos de sentencia firme ejecutoriada.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes y conforme lo ordena el artículo 518 ejusdem, consérvese el original del acuerdo en el archivo sede de este Circuito Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, al tercer (03) día del mes de Abril del año 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 904-2014 y se publicó siendo las 02:31 p. m.


La Secretaria










LLA/ Carolina R.-