REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, tres (03) de Abril de 2014
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2014-001863
SOLICITANTES: MARIA DE LOS ANGELES LINAREZ SUAREZ y DENNYS JOSE BRACAMONTE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-24.989.835 y V-16.238.088, respectivamente, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Publico, Abg. Ana Maria Aguilera Parra.
BENEFICIARIO(S): (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA Y AL DESARROLLO.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).-‘
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico, instancias de los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES LINAREZ SUAREZ y DENNYS JOSE BRACAMONTE ALVARADO, ya identificados; en beneficio de su hijo, el niño de autos, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la Fiscal del Ministerio Publico que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:
“UNICO: la madre manifiesta su intención de ceder la custodia legalmente de su hijo al padre, considera que el niño esta mejor con su padre, ya que el es muy buen padre y cuenta con las condiciones sentimentales, emocionales, materiales y económicas para brindarle mejor calidad de vida al niño, tal como lo ha venido haciendo desde hace 4 años; en este mismo acto el padre toma la palabra y expresa “estoy de acuerdo en aceptar la Cesión de Custodia que la madre de mi hijo esta haciendo, mi hijo esta acostumbrado, desde que tenia 1 año esta viviendo conmigo y estoy consciente que estará muy bien. .”
Revisado como ha sido el acuerdo extrajudicial suscrito por los progenitores del niño de autos, en la sede del Ministerio Público, se observa que el mismo no vulnera derechos del mismo, ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho a ser cuidado, criado en el seno de su familia de origen, en un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respecto recíproco que permita el desarrollo integral del niño, así como también, a mantener contacto directo, de forma regular y permanente con ambos padres, conforme lo dispone los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia 25, 26, 27 y 28, 358, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que la custodia, atributo de la Responsabilidad de Crianza de los padres en pleno ejercicio del derecho y del deber de la patria potestad; es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por los padres, es por lo que procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo extrajudicial celebrado.
Es de señalar a los padres que los demás atributos del ejercicio del deber y del derecho de la Responsabilidad de crianza, esto es, de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, siguen siendo iguales, compartidos e irrenunciables para ambos progenitores. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 30, 359, 365, 387 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo extra judicial suscrito por los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES LINAREZ SUAREZ y DENNYS JOSE BRACAMONTE ALVARADO, padres del niño beneficiario de autos.
De conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo homologado los efectos de sentencia definitivamente firme ejecutoriada.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes y consérvese en el archivo sede de este Circuito, el original del acuerdo, conforme lo ordena el artículo 518 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, al tercer (3) día del mes de Abril del año 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 899-2014 y se publicó siendo las 11:32 a.m.
La Secretaria
LLA/Carolina R.-‘
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