REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en Barquisimeto.
Barquisimeto, tres (03) de Abril del año (2.014).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ASUNTO: KP02-J-2014-001871
Solicitantes: ANA GABRIELA LUCENA ARANGUREN y CARLOS ENRIQUE PEREZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.903.020 y V-16.404.187, respectivamente.
Beneficiario(s): Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA.
Motivo: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Publico, a instancias de los ciudadanos: ANA GABRIELA LUCENA ARANGUREN y CARLOS ENRIQUE PEREZ RAMOS, ya identificados; en beneficio de la niña de autos, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la Fiscal del Ministerio Publico que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:
“PRIMERO: el padre suministrara por concepto de obligación de manutención a la niña de autos, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500 Bs.) mensuales para contribuir con la mitad de los gastos de comida de su hija, los cuales entregaran a la madre con acuse de recibo.
SEGUNDO: el padre se compromete a suministrar los pañales que requiere su hija de manera bimensual con lo cual gasta en la actualidad de cuatrocientos 400 bolívares, para cubrir el gasto de pañales.
TERCERO: el padre se compromete a mantener la póliza de HCM que suscribió con la empresa de Seguros Universitas anualmente para garantizarle a la niña los gastos de salud que requiera.
CUARTO: el padre se compromete a contribuir con los gastos de ropa y zapatos que amerite su hija cada tres meses previa coordinación con la madre.
QUINTO: el padre se compromete abrir una cuenta a nombre de su hija en la que mensualmente tiene pensado depositar 1500 bolívares, hasta que su hija cumpla la mayoría de edad.
SEIS: los gastos de útiles y uniformes escolares serán cubiertos de por mita entre los padres.
SIETE: en el mes de Diciembre el padre se compromete a contribuir con la mitad de los gastos que generen su hija por concepto de estreno y juguete.”

Revisado como ha sido el acuerdo extrajudicial suscrito por los progenitores de la niña de autos, celebrado por las partes en la sede del Ministerio Público, considera quien juzga que el mismo no vulnera derechos de la niña beneficiaria ni de sus padres, por el contrario, se garantiza el derecho de la niña a tener un nivel de vida adecuado, una alimentación balanceada y nutritiva, consagrado en el artículo 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que la Obligación de Manutención es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, en consecuencia, procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo celebrado en fase de mediación. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo extra judicial suscrito por los ciudadanos: ANA GABRIELA LUCENA ARANGUREN y CARLOS ENRIQUE PEREZ RAMOS, padres de la niña beneficiaria de autos.
Conforme lo establece la parte in fine del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al acuerdo homologado los efectos de sentencia firme ejecutoriada.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes y conforme lo ordena el artículo 518 ejusdem, consérvese el original del acuerdo en el archivo sede de este Circuito Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, al tercer (03) día del mes de Abril del año 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 902-2014 y se publicó siendo las 01:51 p. m.

La Secretaria










LLA/ Carolina R.-