REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, uno de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2013-003465
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DEMANDANTE: GERMAN ALEXY VERA VILLAMARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.281.109, debidamente asistido por la Abg. MARIA DEL CARMEN ALVAREZ LUCENA IPSA Nº 55.167.
DEMANDADA: ADRIANA ANTONIETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.196.802.
BENEFICIARIO IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
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Por recibido el presente expediente en fecha 25 de febrero de 2014, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano GERMAN ALEXY VERA VILLAMARIN, ya identificado en contra de su cónyuge, ciudadana ADRIANA ANTONIETA ROMERO, con fundamento en la causal segunda y tercero del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común . Manifiesta el demandante en su libelo manifiesta “El día 28 del mes de junio de 2013 mi esposa decidió correrme de nuestra casa propinando insultos y maltratos amenazándome de que si no salía inmediatamente de nuestra casa, junto con mis enseres personales que ya había metido en una bolsa, llamaría a la fuerza publica para denunciarme por lo tanto me vi forzado a salir de la casa”
En virtud de los hechos antes narrados es por lo que el actor demanda en divorcio a la ciudadana ADRIANA ANTONIETA ROMERO, ya identificada con fundamento en las causales 2da y 3era del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
En fecha 19 de noviembre de 2013, la presente demanda fue admita por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente y se acordó la notificación de la demandada, se acordó notificar a la fiscal Decimaséptima.
Riela al folio once (11) notificación debidamente firmada por la ciudadana SABRINA RIVERO quien recibe en nombre de la demandada.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se fija audiencia para acto reconciliatorio.
El día 17 de febrero de 2014 celebró la reunión conciliatoria con la asistencia de la parte actora y demandada no compareció. Se da por concluida la audiencia preliminar reconciliatoria.
Por auto dictado de fecha 17 de enero de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación.
En fecha 22 de enero de 2014, el ciudadano GERMAN VERA, debidamente asistido por la abogada MARIA ALVAREZ, consigna Poder Apud-Acta a los abogado MARIA ALVAREZ Y VILMARILIN TORREALBA.
El día 31 de enero de 2014, se recibe de la Abg. MARIA ALVAREZ escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha mediante auto dictado por el Tribunal se deja constancia que venció lapso para promover pruebas así como para dar contestación en la presente causa.
En fecha 12 de febrero de 2013, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte actora y se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, seguidamente se incorporaron las pruebas y se ordeno la remisión al Tribunal de Juicio.
Recibe este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día veinticinco (25) de marzo de 2014 así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de los beneficiarios de las Instituciones Familiares de autos a fin de ser escuchados.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, el accionado no compareció a la audiencia de sustanciación no presentó escrito de contestación a la demanda y no promovió pruebas; no compareció a la Audiencia Oral de Juicio por lo que mostró el desinterés a la demanda incoada en su contra por el ciudadano demandante, ya que teniendo conocimiento de la misma no desvirtuó la pretensión del demandante.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
Por otra parte para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro)

“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando no solo el abandono voluntario por parte de su cónyuge, así como también alega las agresiones verbales, físicas y psicológicas de su esposa el actor también fundamenta su demanda de divorcio, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.
A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: en cuanto a la causal segunda estos deben ser importantes, injustificados e intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia; y en cuanto a la causal tercera también invocada por el actor, es todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, que sea una crueldad manifiesta que haga imposible la vida en común.
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, no asistió a manifestar su opinión.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y estando presente la parte demandante, ciudadano GERMAN ALEXY VERA VILLAMARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.281.109, debidamente asistida por la Abg. MARIA ALVAREZ IPSA Nº 55.167; por una parte; y por la otra, se deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadana ADRIANA ANTONIETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.196.802, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial que la representare. Constatada como fue la presencia de la parte actora, se apertura el debate. Posteriormente procedió a incorporar los medios probatorios documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GERMAN ALEXY VERA VILLAMARIN y ADRIANA ANTONIETA ROMERO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Freitez municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 16 de diciembre de 2010, bajo el Nº 94 y la Copia certificada de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, debidamente emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren, respectivamente, de donde se evidencia que el beneficiario de autos es hijo de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2- DE LAS TESTIMONIALES:
Comparecen los ciudadanos OFELMINA VILLAMARIN DE VERA, OSMANY VERA VILLAMARIN Y LUIS ALBERTO PEÑA ECHEVERRIA, respectivamente, mediante la cual los testigos tuvieron contestes en afirmar conocer a las personas, de vista, trato y comunicación por ser madre hermana y amigo asimismo, estuvieron contestes que los mismos presenciaron en varias oportunidades los insultos y amenazas que le propinaba la ciudadana ADRIANA ANTONIETA ROMERO al ciudadano GERMAN ALEXY VERA VILLAMARIN.
De la deposición de las testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido contestes y no contradictoria con sus dichos afirmando que el actor fue abandonado por su cónyuge y maltratado, verbal y psicológicamente, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmación considera demostrada la causal segunda y tercera invocada por la parte demandante, y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBAS.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte del actor, siendo la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, y considerando que la incomparecencia de la parte demandada en este caso la ciudadana ADRIANA ANTONIETA ROMERO sin causa justificada a la Audiencia de Juicio y considerando que esta conducta se estima como una contradicción de la demanda en todas sus partes, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, de la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, Y así se decide.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal “j” y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinal segundo y tercero del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos GERMAN ALEXY VERA VILLAMARIN y ADRIANA ANTONIETA ROMERO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Freitez, Municipio Crespo, estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho en fecha Dieciséis (16) de diciembre del año Dos Mil Diez (2010) bajo el Nº 94. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece
PRIMERO: la CUSTODIA del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE seguirá siendo ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre ciudadano GERMAN ALEXY VERA VILLAMARIN a su hijo, se establece la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, Cantidad que deberá ser depositada en la cuenta de ahorros Nº 0108-0908840200064948 Banco Provincial a nombre de la ciudadana ADRIANA ANTONIETA ROMERO. En cuanto a los gastos extraordinarios y de recreación y de los demás que se requieran para la adecuada atención del niño de autos, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Asimismo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE continuara disfrutando de los beneficios otorgados por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a los hijos de los efectivos militares
TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece un régimen amplio, donde el padre podrá compartir con su hijo en cualquier momento del día, previo acuerdo con la madre y siempre y cuando no interfiera con su horario de descanso. Así mismo el padre podrá compartir con el niño en un lugar distinto al de su residencia y mantener comunicación por vía telefónica.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copias certificadas que soliciten las partes interesadas
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, primero (01) de Abril de dos mil catorce (2014). Años: 203 de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 131-2014.
La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez
MJPQ/JL/Jheicy Arangu