REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-002874

DEMANDANTE: MARIA TERESA SANCHEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.435.858, domiciliada en el Caserío Aguada, Calle El Progreso con calle Porvenir, cerca de la escuela, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara.
ASISTIDA POR: Abg. SHYARA ESPARRAGOZA, actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
DEMANDADO: RAMON DAVID LEMUS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.703.486, domiciliado en la Urbanización Eligio Macias Mujica, Bloque 29, Apartamento 01-04, parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, adolescente de trece (13) años de edad.
MOTIVO: “COLOCACION FAMILIAR
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A CRECER Y DESARROLLARSE EN SU FAMILIA DE ORIGEN

Por recibido el presente expediente en fecha 14 de Marzo de 2014, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación Familiar interpusiera la ciudadana MARIA TERESA SANCHEZ CASTILLO, madre sustituta del beneficiario (prima materna), ya identificada, en contra del ciudadano RAMON DAVID LEMUS ACOSTA, igualmente identificado, en beneficio del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad, señalando en el escrito libelar, que siempre ha tenido buena comunicación con su primo adolescente, suministrándole ayuda en todo lo que ha necesitado, y con el fallecimiento de la madre biológica del mencionado beneficiario, ciudadana JESSICA JOSE CASTILLO MUDARRA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.124.095, es su deseo continuar brindándole amor, así como una buena educación, salud y protección.
En fecha 02 de Octubre de 2013, es admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento. Igualmente, se dictó Diligencia Preliminar a los fines de la práctica del Informe parcial con Informe Social y Psicológico a las partes en juicio y al adolescente beneficiario; oír la opinión del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; oficiar al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de la Oficina de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a efectos del registro e inscripción inmediata de la actora en el programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta para Capacitación, Apoyo y Supervisión; y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Certificadas las boletas de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación. Riela al folio catorce (F. 14), constancia del vencimiento del lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda.
En fecha 26 de Noviembre de 2013, se celebró la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. SHYARA ESPARRAGOZA, actuando en representación de la parte actora. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano RAMON DAVID LEMUS ACOSTA, ni por si ni mediante apoderado judicial que le representare. Constatada la presencia de las partes, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales, y se ordenó como Prueba de Experticia, la realización de las valoraciones socio-económicas a las partes en juicio y al beneficiario de autos, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Igualmente, se prolongó la mencionada audiencia para el día 21 de Febrero de 2014, a las 08:45 a. m.
Seguidamente, en fecha 21 de Febrero de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las partes en juicio. En la misma audiencia se declaró concluida la Fase de Sustanciación.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 10 de Abril de 2014, a las 11:30 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, quien no compareció al acto, declarándose desierto el mismo.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció al acto, sin embargo se les garantizó el derecho a ser escuchado. Igualmente, vista la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario.
De la Audiencia Oral de Juicio:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que se encontraba presente la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. SHYARA ESPARRAGOZA, quien actúa a instancia de la ciudadana MARIA TERESA SANCHEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.435.858, quien no compareció personalmente al acto. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia al acto del demandado, ciudadano RAMON DAVID LEMUS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.703.486, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En consecuencia, constatada como fue la presencia de la representación fiscal, se da apertura el debate, concediéndosele el derecho de palabra a la misma, quien expuso lo siguiente:
“El Ministerio Publico intento la presente solicitud a petición de la ciudadana Maria Teresa Sánchez castillo en su carácter de prima materna de la adolescente de autos, de 12 años de edad alegando que siempre le a ayudado con todo lo que ha necesitado y que con le fallecimiento de su madre desea continuar brindándole su apoyo en cuanto a la salud y protección por su parte el padre del adolescente, manifestó que estaba de acuerdo que su hijo viva en la casa de su prima materna, en virtud de ella se solicito la colocación familiar Es todo.”
Posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento del beneficiario de autos, cursante al folios tres (F. 03) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica del mismo; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación del adolescente cuya colocación se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
• Copia fotostática del acta de defunción de la De Cujus JESSICA JOSE CASTILLO MUDARRA, que riela al folio cuatro (F. 04). Instrumento que es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la Audiencia Oral y Pública celebrada y por el interés superior de la adolescente de autos, contemplado en la norma del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima quien aquí juzga que ésta medida de protección debe ser declara sin lugar, en virtud del caso que nos ocupa, resulta de las actas procesales que existe una declaración de voluntad por parte de la ciudadana MARIA TERESA SANCHEZ CASTILLO, donde expone que siempre ha tenido buena comunicación con su primo adolescente, suministrándole ayuda en todo lo que ha necesitado, y con el fallecimiento de la madre biológica del mencionado beneficiario, es su deseo continuar brindándole amor, así como una buena educación, salud y protección; y por cuanto desea adecuar su situación jurídica con respecto a la situación de hecho o custodia de hecho que ejerce sobre el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada la presente medida de protección; por otra parte el progenitor del beneficiario de autos no compareció a presentar escrito de contestación y promoción de pruebas, así como tampoco acudió a la celebración de ninguna audiencia fijada por este Tribunal.
Ahora bien, por cuanto la medida aquí solicita es de carácter temporal y no definitivo, en tal sentido, todos estos elementos que conforman el expediente no fueron debidamente probados ante la juez del Tribunal de Juicio al momento de tomar su decisión. En tal sentido, esta sentenciadora llega a la conclusión de que las partes mantuvieron una conducta contumaz a lo largo del proceso ya que en ningún momento comparecieron a las audiencias fijadas ni tampoco comparecieron al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial para la elaboración de los informes acordados, por lo que no existen elementos de prueba que hagan procedente una Colocación Familiar, ya que no se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 396,397 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara SIN LUGAR la Colocación Familiar planteada por la ciudadana MARIA TERESA SANCHEZ CASTILLO, ya identificada, en beneficio de la adolescente SHAQUILLE DAVID y en contra del ciudadano RAMON DAVID LEMUS ACOSTA, ya identificados. En consecuencia se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación del progenitor ya identificado. Se deja constancia que éste Tribunal se acoge al lapso de ley para la publicación de ésta sentencia de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria,

Abg. Joannellys Lecuna
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000172-2014 y se publicó siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria,

Abg. Joannellys Lecuna

MJPQ/JL/Daglys.-
ASUNTO: KP02-V-2013-Colocación Familiar de Bolívares
11-04-2014
07/07