REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil catorce
203º y 155º


ASUNTO: KP02-V-2013-002552
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PARTE DEMANDANTE: REINA PASTORA TORREALBA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.706.377, de este domicilio. Asistida por: La Abogada María Elena Jiménez Mambel, actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, en uso de las atribuciones que le confieren la Carta Magna en su articulo 285, ratificadas en la Ley Orgánica de la Institución en el articulo 43, y habida cuenta de lo establecido en el articulo 170, literal “a” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
PARTE DEMANDADA: ROSMARY DEL VALLE MONJES TORREALBA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.836.443.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A UNA FAMILIA SUSTITUTA, DERECHO A OPINAR Y SER OIDA

Consta en los autos que en fecha doce (12) de Agosto de 2013, se recibe en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, demanda por Colocación Familiar interpuesta por la ciudadana: REINA PASTORA TORREALBA TORREALBA, madre sustituta de la niña: FLORIMAR DEL VALLE, ya identificada, en contra de la ciudadana: ROSMARY DEL VALLE MONJES TORREALBA, ya identificada, señalando en el escrito libelar, que solicita la Colocación Familiar de su nieta, la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya que la ha tenido desde que nació, brindándole toda la asistencia material, moral, afectiva y educativa; razón por la cual solicita la colocación familiar en beneficio de su nieta.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2013, Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, le da entrada y admite acordando la comparecencia de la ciudadana ROSMARY DEL VALLE MONJES TORREALBA.
Certificada la boleta de notificación. En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2013, la Abg. Sailin Josefina Rodríguez Mendoza, se aboca al conocimiento de la causa, asimismo en esa misma fecha Tribunal fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación. El Tribunal dejó constancia que el día treinta (30) de octubre de 2013, precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas, asimismo para la contestación de la demanda.
En fecha siete (07) de Noviembre de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia que solo hizo acto de presencia la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público; así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora y la parte demandada, quienes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente se procedió a Incorporar los medios probatorios documentales y de experticia. En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2014 se declaró concluida la fase de sustanciación.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente en fecha catorce (14) de marzo de 2014, se procedió a darle entrada y se fijó oportunidad para la Audiencia Oral de Publica de Juicio, para el día once (11) de Abril de 2014 a las 10:30 a.m. asimismo oír la opinión de la niña beneficiaria de autos.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.

DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA BENEFICIARIA DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Y en la fecha pautada la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistió a manifestar su opinión ante esta juzgadora, observándola se expresa con espontaneidad y fluidez se aprecia muy baja estatura no acorde a su edad, sin embargo se nota un desarrollo de la personalidad acorde a su edad cronológica.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, se deja constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público Abg. SHYARA ESPARRAGOZA, quien actúa a instancias de la parte demandante, ciudadana REINA PASTORA TORREALBA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.026.875 quien compareció personalmente al acto, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana ROSMARY DEL VALLE MONJES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.836.443, quien no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial que la representara.
Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a la Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1. Se valora Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la Niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asentada en el Registro Civil de la Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 5629, de fecha de presentación Tres (03) de Julio de 2007, de la cual se desprende la filiación materna de la niña y la competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. Declaración de Parte de la actora demandante
Comparece a la evacuación la parte actora, ciudadana: REINA PASTORA TORREALBA TORREALBA, a lo que manifestó desde que nació su nieta se hizo cargo de ella, así como de su hija, cubriendo con todos los gastos que amerita la niña, trabajando como Comerciante, tiene puesto de teléfonos, vende golosinas y panes, la madre de la niña no trabaja y vive en José Maria vargas, tiene dos hijos la niña y otro niña.
De las deposiciones de la parte actora se desprende que fue evacuada en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto la misma ha sido conteste y no contradictoria y con su dicho afirmo que desde que nació su nieta se ha hecho cargo de ella, brindándole todos los cuidados y atenciones a su nieta, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada.
DEL INFORME PERICIAL:
• DEL INFORME PSICOLOGICO: Realizado a la ciudadana REINA PASTORA TORREALBA TORREALBA, por la Licenciada María Leonor Cortes P., adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario, la cual realizó las siguientes observaciones: La señora Reina Pastora Torrealba fue evaluada psicológicamente, encontrándose los siguientes datos: Su personalidad, su vivir esta definido y marcado por una definición visual casi total, con un glaucoma severo que le ha traído fortaleza de personalidad, desarrollo de habilidades especiales, asi como sufrimiento y exclusión por su condición. Estar enferma no le ha impedido vivir sus días lo mas cercano a lo natural, creando un hogar, cuidando de sus hijos integralmente, ocuparse de las actividades del cuidado de la casa. Estudió el método de Bradley, la caja matemática y el bastón. Actualmente con sus hijos grandes cuenta con el apoyo para medir sustancias, trabajar cocinando, vende comida, maneja herramientas y cuida a su nieta desde que nació. Reconoce su sufrimiento, dolor es de una historia de vida dolorosa, se acerca y reconoce su afectividad en sus fortaleza y debilidades por lo que puede avanzar y resolver en su psique. Se encuentra orientada en tiempo, espacio y persona. No se observaron signos o síntomas de alteraciones psicológicas profundas. Nivel intelectual y cognitivo adecuado.
Dicho informe se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes social en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona mas idónea para la crianza del niño aunado al buen ambiente familiar que lo rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana: REINA PASTORA TORREALBA TORREALBA, debe continuar con el cuidado y protección de su nieta IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, beneficiaria de autos, como así se decide. De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
En este asunto específico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, la niña convive con la ciudadana: REINA PASTORA TORREALBA TORREALBA desde su nacimiento, brindándole bienestar, afecto, cariño, orientación. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que han tenido para con la niña, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal “B” ejusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad a los niños y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen extendida.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana REINA PASTORA TORREALBA TORREALBA, identificada en autos, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra de la ciudadana ROSMARY DEL VALLE MONJES, ya identificada. En consecuencia
PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana REINA PASTORA TORREALBA TORREALBA, Barrio Pueblo Nuevo, carrera 1, con Avenida El Estudiante, casa Nº 163, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Irribarren del Estado Lara. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ello la facultad de poder representarlos en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo.
SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad en los progenitora ciudadana ROSMARY DEL VALLE MONJES, en cuanto a la obligación de manutención así como el régimen de convivencia familiar.
TERCERO: Se ordena la Evaluación Integral cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal al grupo familiar conformado por la ciudadana REINA PASTORA TORREALBA TORREALBA, y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y elaborar el respectivo informe bio-psico-social-legal.
CUARTO: Se ordena la inclusión de la ciudadana ROSMARY DEL VALLE MONJES y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en un programa de apoyo y orientación por ante el PANACED a los fines de fortalecer el vinculo materno filial, asimismo la orientación psicológica en aras de lograr un desarrollo integral de la personalidad de la niña de autos.
QUINTO: Se ordena la inclusión de la ciudadana ROSMARY DEL VALLE MONJES en el programa Taller Escuela para Padres por ante el PANACED.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Líbrese oficio.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Expídase copias certificadas que solicite la parte interesada
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 23 días del mes de Abril de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 176-2014, siendo las 09:00 a.m.-
La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.

KP02-V-2013-002552
MJPQ/JL/andrea’.-