REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, 21 de Abril de 2014.
204º y 155º

EXPEDIENTE: Nº A-0259-2013.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ALBERTINA MORON DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 5.637.323, domiciliada en el Municipio Bocono, del Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL: GUILLERMO DE JESUS CASTELLANOS PEÑA, venezolano, mayor de edad, numero 10.261.342, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.526, domiciliado en la Avenida 5 de Julio cruce con Calle Colon, Centro Comercial Don Luís, Local numero 10, Parroquia Bocono, Municipio Bocono del Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO VALERA PEÑA, JUAN RAFAEL VALERA PEÑA, JOSE BLAS VALERA PEÑA, JOSE BLAS VALERA GIL Y JUAN CARLOS VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números 15.173.742, 18.7058.386, 13.118.607, 9.152.893 y 24.409.099, respectivamente domiciliados en el Sector denominado Cerro del Santo, Parroquia Bocono, Municipio Bocono del Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL: HELEN BERMUDEZ ROA, Defensora Publica Agrario Nº 02, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 95.111

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESIÓN.

Se inició la presente causa por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y mediante escrito presentado en fecha 13 de Mayo del 2013, por los ciudadana ALBERTINA MORON DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.637.323, domiciliada en el Municipio Bocono, del Estado Trujillo., asistido por el abogado GUILLERMO DE JESUS CASTELLANOS PEÑA, venezolano, mayor de edad, numero 10.261.342, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.526, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO VALERA PEÑA, JUAN RAFAEL VALERA PEÑA, JOSE BLAS VALERA PEÑA, JOSE BLAS VALERA GIL Y JUAN CARLOS VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números 15.173.742, 18.7058.386, 13.118.607, 9.152.893 y 24.409.099, respectivamente domiciliados en el Sector denominado Cerro del Santo, Parroquia Bocono, Municipio Boconò del Estado Trujillo; la cual riela del folio 01 al 04.
En fecha 21 de Mayo del 2013, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria admite la causa que cursa bajo la nomenclatura Nº A-0259-2013 y se ordena en la misma fecha librar boletas de citación a los demandados de autos, auto que riela del folio 10 al 11
En fecha 15 de Julio del 2013, los ciudadanos JOSE GREGORIO VALERA PEÑA, JUAN RAFAEL VALERA PEÑA, JOSE BLAS VALERA PEÑA, JOSE BLAS VALERA GIL Y JUAN CARLOS VALERA, asistidos por la Abogada HELEN BERMUDEZ ROA, Defensora Pública Agraria Nº 02, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 95.111, oportunamente dan contestación a la demanda y proponen reconvención; la cual riela del folio 22 al 33.
En fecha 16 de Septiembre de 2013, la demandante reconvenida presenta escrito de contestación de la reconvención propuesta en su contra, la cual riela del folio 119 al 123
En fecha 31 de Marzo de 2014; en el desarrollo de la celebración de la Audiencia Conciliatoria, las partes de común acuerdo manifiestan resolver el presente juicio a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, presentando a tales efectos una transacción.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal)
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas establece el artículo 197 eiusdem, numerales 1 y 15, que:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15 le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1 de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara
Con relación a la competencia por el territorio, la pretensión versa sobre un lote de terreno ubicado en el en el Sector denominado Cerro del Santo, Parroquia Bocono, Municipio Boconò del Estado Trujillo; Ahora bien, en razón que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena)
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un lote de terreno Sector denominado Cerro del Santo, Parroquia Bocono, Municipio Boconò del Estado Trujillo; por ello es que éste Tribunal es competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se inicia el presente juicio por demanda de ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, intentada por la ciudadana ALBERTINA MORÓN DE GRATEROL, titular de la cédula de identidad número 5.637.323 en contra los ciudadanos JOSE GREGORIO VALERA PEÑA, JUAN RAFAEL VALERA PEÑA, JOSE BLAS VALERA PEÑA, JOSE BLAS VALERA GIL Y JUAN CARLOS VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números 15.173.742, 18.7058.386, 13.118.607, 9.152.893 y 24.409.099 respectivamente, alegando la accionante de autos que:
“Desde hace mas de treinta (30) años he venido ocupando y ejerciendo la posesión pacifica y legitima sobre un lote de terreno con una casa de techo de zinc con su correspondiente corral, ubicado en la Carretera Principal del Portachuelo en el Sitio denominado “Cerro de La Grita”, Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconò del Estado Trujillo, alinderado generalmente así: CABECERA: Con tierras que son o fueron de Félix y José Félix Bracamonte; PIE: Con terrenos de los herederos de Sacramento Bracamonte e Hijas de Saturnina Manzanilla; POR UN COSTADO: Con terrenos que son o fueron de Sebastián Velazco, herederos de Pedro David y Sergio Bracamonte: y por EL OTRO COSTADO: El tiro real y tierras de los herederos de Trinidad David. En dicho terreno he vivido parte de mi vida con mi cónyuge y por cuanto ahí crié a mis cinco (5) hijos y donde he realizado durante estos treinta (30) años actividades de producción Agrícola, básicamente siembras y cosechas de café…” (Resaltado del tribunal)

Igualmente, continúa exponiendo en el escrito de demanda:
“…sin embargo el día 16 de Abril del presente año comencé a ser perturbada y molestada en mi posesión por los ciudadanos JOSE GREGORIO VALERA PEÑA, JUAN RAFAEL VALERA PEÑA, JOSE BLAS VALERA PEÑA, JOSE BLAS VALERA GIL Y JUAN CARLOS VALERA, quien permanentemente me amenazaban con quitarme la tierra…” (Resaltado del tribunal)
En tal sentido, demanda a los ciudadanos JOSE GREGORIO VALERA PEÑA, JUAN RAFAEL VALERA PEÑA, JOSE BLAS VALERA PEÑA, JOSE BLAS VALERA GIL Y JUAN CARLOS VALERA; siendo el caso que los accionados de autos aquí mencionados al contestar la demanda niegan, rechazan y contradicen en cada una de sus partes la misma, reconviniendo en ese acto a la ciudadana ALBERTINA MORÓN DE GRATEROL, por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION, exponiendo como fundamento del os hechos de la respectiva reconvención lo siguiente:
“Que desde hace mas de quince años, ejercemos la posesión sobre un lote de terreno ubicado en el sector denominado “Cerro del Santo”, Parroquia Bocono, Municipio Bocono, Estado Trujillo cuyos linderos generales son : NORTE: Terrenos ocupados por los ciudadanos Alfredo toro, Luís Contreras y Rafael David; SUR: Terrenos ocupados por los ciudadanos Antonio Valera y vía de penetración agrícola; ESTE: Terreno ocupado por el ciudadano Ramón Contreras; OESTE: Terrenos ocupado por la ciudadana Albertina Morón; y el tiene una extensión aproximada de nueve mil metros cuadrados (9.000 mts2) (…), siendo imposible el cese de las perturbaciones en la posesión del lote de terreno, siendo infructuosas todas las gestiones paras solventar el conflicto d manera amigable, manifestando que el terreno le pertenece y que debemos entregar el mismo, actuaciones estas que contribuyen perturbaciones a la posesión que ejercemos y que pudieren llegar a convertirse en un despojo parcial o total del terreno por nosotros poseído(…)”( Resaltado del tribunal)

Igualmente la demandante reconvenida al contestar dicha reconvención negó, rechazo y contradigo en cada una de sus partes los fundamentos de la misma.
Ahora bien, durante el desarrollo de la Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha 31 de Marzo de 2014, y cedido como fue el derecho de palabra a la parte actora, quien estando debidamente representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio GUILLERMO DE JESUS CASTELLANOS PEÑA, venezolano, mayor de edad, numero 10.261.342, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.526, expuso:
“Ciudadano juez con el objeto de poner fin a la presente controversia ofrezco a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VALERA PEÑA, JUAN RAFAEL VALERA PEÑA, JOSE BLAS VALERA PEÑA, JOSÉ BLAS VALERA GIL Y JUAN CARLOS VALERA PEÑA, transmitirle en este acto la propiedad y posesión de una parte del lote de terreno objeto del presente litigio, el cual me pertenece en plena propiedad, en virtud de ser la única heredera del causante ciudadano ALEJOS MORON, titular de la cédula de identidad nro. 988.794, según se evidencia de la declaración sucesoral de fecha ocho (8) de septiembre de 2003, cursante al folio 06 y 07 del presente expediente, quien a su vez compró según se demuestra en documento debidamente registrado ante la oficina subalterna de registro del municipio Boconó, estado Trujillo, de fecha veintisiete (27) de julio de 1981, inscrito en el protocolo primero, tomo tres, bajo el número 44, folio 82 al 84, documento este que se encuentra agregado a las actas del presente expediente a los folios 8 y 9; cuyos linderos generales son: Cabecera: Con terrenos que son o fueron de Félix y José Félix Bracamonte, hoy en día vía de penetración agrícola; Pie: terrenos de los herederos de Sacramento Bracamonte e hijas de Saturnina Manzanilla, en la actualidad lote de terreno propiedad de José Blas Valera Gil; Por un Costado: Terrenos que son o fueron de Sebastian Velasco, herederos de Pedro David y Sergio Bracamonte, en la actualidad Justiniano Graterol y Rafael David; Por el Otro Costado: Tiro real y tierras de los herederos de Trinidad David, actualmente vía de penetración al Sector Cerro El Santo; el cual tiene una extensión aproximada OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PUNTO CINCO METROS CUADRADOS (8.297,5 m2); y los linderos específicos del lote de terreno que ofrezco son: Cabecera o lindero Oeste: Con terrenos propiedad y posesión de la ciudadana Albertina Morón de Graterol; Pie o lindero Este: Terrenos propiedad y posesión de José Blas Valera Gil; Por un Costado o lindero Norte: Terrenos ocupados por Rafael David; Por el Otro Costado o lindero Sur: Vía de penetración al Sector Cerro El Santo; en una extensión de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (2.196 m2)”. (Resaltado del Tribunal)
Acto seguido solicitan el derecho de palabra los demanadados de autos ciudadanos JOSE GREGORIO VALERA PEÑA, JUAN RAFAEL VALERA PEÑA, JOSE BLAS VALERA PEÑA, JOSÉ BLAS VALERA GIL Y JUAN CARLOS VALERA PEÑA, quienes se encontraban representados por la la Abogada HELEN BERMUDEZ ROA, Defensora Publica Agrario Nº 02, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 95.111, en su condición de Defensora Pública Agraria número 02 del Estado Trujillo, y cedido como fue el derecho de palabra manifestaron:
“Aceptamos el ofrecimiento realizado por la ciudadana ALBERTINA MORON DE GRATEROL, con el objeto de dar por terminado el presente juicio. A los fines de no dejar duda alguna sobre los linderos que corersponderán a cada una de las partes, se anexan al presente acuerdo transaccional los gráficos correspondientes a cada una de la áreas, en la forma siguiente: Gráfico 1: Extensión del lote terreno objeto del conflicto; Grafico 2: Área correspondiente al acuerdo transaccional, es decir, área que se tranfiere a los demandados de autos ciudadanos JOSE GREGORIO VALERA PEÑA, JUAN RAFAEL VALERA PEÑA, JOSE BLAS VALERA PEÑA, JOSÉ BLAS VALERA GIL Y JUAN CARLOS VALERA PEÑA; Gráfico 3: Área total del lote de terreno en el cual quedará en posesión la demandante de autos ciudadana Albertina Morón; Gráfico 4: División de los lotes de terreno, donde se observa el área total del lote de terreno en el cual quedará en posesión la demandante de autos ciudadana Albertina Morón, el cual tiene una extensión de SEIS MIL CIENTO UNO PUNTO CINCO METROS CUADRADOS (6.101,5 m2); de igual manera se indica el área que se transfiere mediante el presente acuerdo, la cual se une a la parte del terreno propiedad del ciudadano JOSÉ BLAS VALERA GIL, formando un solo cuerpo, con una extensión de TRES MIL OCHOCEINTOS TREINTA METROS CUADRADOS, (6.830 m2), aclarando en este acto, que dichas medidas no incluyen la parte del terreno propiedad del ciudadano Jose Blas Valera Gil, que se encuentra separado de la vía de penetración. Gráfico 5: Área de los lotes de terreno en su conjunto, donde se evidencia la superficie en conflicto; Gráfico 6: Área de los lotes de terreno en su conjunto, donde se evidencia la superficie objeto del presente acuerdo transaccional, diferenciandola de la superfice cuya propiedad pertenece al ciudadno José Blas Valera Gil.” (Resaltado del Tribunal)

Concluida la exposicion de los demanadados de autos, ambas partes solicitaron al Tribunal:
“que en virtud de los consentimientos antes expresados, se tenga la presente acta como título traslativo de la propiedad que en ella se hace constar, a los fines de su posterior registro y como quiera que en la misma se plasma un acuerdo transaccional que pone fin a la presente controversia, proceda este tribunal a homologarlo, por no versar el mismo sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y por tener las partes intervinientes la capacidad legal para disponer de los bienes objeto de la misma, y una vez homologado el presente acuerdo se ponga fin a la controversia con autoridad de cosa juzgada y se proceda igualmente al archivo del expediente, no sin antes expedir copias fotostáticas certificada del mismo, a cada una de las partes a los fines de su protocolización.” (Resaltado del Tribunal)
Conforme al precepto Constitucional establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la fuente de la justicia es la ciudadanía, así como que, la materialización de este sagrado valor en el pueblo, resaltando a su vez que la parte final del articulo 258 iusdem señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Resaltado de este Tribunal)

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Resaltado de este Tribunal)
En este contexto, el legislador patrio al respecto ha indicado entre sus normas lo siguiente:
Articulo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir”. (Resaltado de este Tribunal).

Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Resaltado de este Tribunal)
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, en juicio Promociones Latinas, C.A. Vs. Omar Díaz Gómez, en expediente número 02-063, estableció:
“…el acto de transacción tiene, tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el artículo 255 de la Ley Adjetiva Civil, vale decir, equivale a la sentencia. Por otro lado, la homologación que debe impartir el juez se requiere a efectos de la ejecutabilidad de dicho acto de autocomposicion procesal, se equipara pues el acto de homologación, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme. De allí que si en la transacción se identificó plenamente el objeto sobre el cual recae la misma, ósea el bien afectado por la decisión que ambos litigantes han tomado, el auto homologatorio no precisa determinarlo nuevamente pues, se repite con tal actuación del juez se otorga ejecutoriedad a la sentencia emanada de las partes, que deviene del acuerdo celebrado por ellas…” (Resaltado de este Tribunal)
En este mismo orden, la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2001, en expediente número 1623, en juicio Mobil Oil Company de Venezuela expuso:
“… la transacción es un convenio jurídico que,…, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio…(…) como todo acuerdo, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben…” (Resaltado de este Tribunal);

De igual manera, el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, expone que La autocomposicion es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a ala voluntad de los interesados para la tutela de sus interesas. El hecho de que el litigio pueda ser compuesto las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos.
Ahora bien, este juzgador una vez verificada la capacidad de las partes para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, así como que, trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lesionar a su vez el respectivo medio de autocomposicion procesal los derechos e intereses de las partes protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello de conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se han verificado las condiciones de validez de la transacción; ahora bien, de igual modo quien aquí juzga considera que la practica de los distintos medios de autocomposicion procesal permite el fortalecimiento de los valores de nuestras comunidades campesinas, permitiendo consolidar de forma efectiva la Justicia Social en el Campo Venezolano resaltándose que en el caso que aquí ocupa, las partes a través de los medios garantizados por el Estado Venezolano se permiten ser sujetos activos de sus propia realidad, todo ello en perfecta armonía con los principios Constitucionales de libertad, igualdad justicia y paz; y con gran sentido de pertenencia al hacer tangible la justicia, coadyuvando de este modo en el fortalecimiento de las bases de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es por ello que, este Tribunal con competencia agraria conforme a la norma legal y la jurisprudencia ut supra indicadas procede a homologar la presente transacción, Así se decide.
Debido a la naturaleza de la presente decisión, este sentenciador no condena en costas. Así se decide
Con relación a las copias certificadas de la presente decisión, éste Tribunal acuerda lo solicitado, e insta a las partes a consignar dos ejemplares correspondientes a los fotostatos de la presente decisión para su certificación y posterior entrega. Así se decide.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Primero: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, efectuada entre la ciudadana ALBERTINA MORON DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.637.323, y los ciudadanos JOSE GREGORIO VALERA PEÑA, JUAN RAFAEL VALERA PEÑA, JOSE BLAS VALERA PEÑA, JOSE BLAS VALERA GIL Y JUAN CARLOS VALERA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números15.173.742, 18.7058.386, 13.118.607, 9.152.893 y 24.409.099. ASÍ SE DECIDE.
Segundo: No condenar en costas dada la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Tercero: Expedir a las partes dos (02) ejemplares en copias certificadas de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Cuarto: Notificar a las partes de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos Mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-


Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA.-

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-