REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, 21 de Abril de 2014

204º y 155º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: ALEXIS ANTONIO ZAVALA CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.398.045, domiciliado en el Sector El Gianni, Residencias Los Olivos 1, Primer Piso, Apartamento 1-2, del Municipio Valera del Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio LIZMARK PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.060
DEMANDADO: JULIO ANGEL, venezolano, no constituyó cédula de identidad, domiciliado en el Sector Loma del Pozo, Parroquia Cabimbu, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó Apoderado Judicial
ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.
EXPEDIENTE: A-0291-2013

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente causa por demanda de: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, presentada en fecha 18 de Octubre de 2013, por el ciudadano ALEXIS ANTONIO ZAVALA CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 10.398.045, asistido por la abogado en ejercicio LIZMARK PERDOMO, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el número 92.060, quien acciona en contra del ciudadano JULIO ÁNGEL, venezolano, mayor de edad; sin constituir cédula de identidad;
En fecha 25 de Octubre de 2.013, el ciudadano ALEXIS ANTONIO ZAVALA CARMONA, asistido por la abogada en ejercicio LIZMARK PERDOMO, antes identificada presenta reforma de demanda contra el ciudadano JULIO ÁNGEL, antes señalado, la cual riela del folio 15 al 19; mediante el cual expone:
“Soy propietario y poseedor agrario de un lote de terreno, que es parte de otro de mayor extensión, ubicado en el sitio denominado Loma del Pozo, Parroquia Cabimbu, municipio Urdaneta del estado Trujillo (…) con una superficie de Ocho Hectáreas con Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta Metros Cuadrados (8 ha con 2440 m2), alinderado así: NORTE: Terrenos ocupados por Esteban Uzcategui; SUR: Terrenos ocupados por Antonio Ángel y Sucesión Olivar; ESTE: Terrenos ocupados por Sucesión Olivar y Esteban Uzcategui; OESTE: Terrenos ocupados por Omar Uzcategui y Esteban Uzcategui…” (sic) (Resaltado del Tribunal)
Seguidamente continúa manifestando:
“… Dicho lote lo he venido poseyendo desde la fecha en que lo compre y lo he trabajado, actualmente tengo un proyecto de sembrar fresas y zanahoria, le he instalado agua para el riego, y deseo seguir extendiendo la siembra a lo largo y ancho del terreno, pero es el caso ciudadano juez que el día 8 de octubre del presente año, los obreros que tengo en el Terreno; me llamaron para notificarme que un ciudadano de nombre JULIO ANGEL, quien presuntamente es mi vecino colindante por sucesión de su padre JOSÉ FRANCISCO ANGEL ARAUJO, metió unos animales en el Terreno que poseo y los amenazó con arma de fuego diciéndoles que quien los sacara de allí tendría problemas con él, que ese terreno era de su propiedad, que sacaran los animales que teníamos allí para arar la tierra y que no los quería ver allí ni a ellos ni a los animales…” (…)”…AL día siguiente que los obreros se trasladaron nuevamente al terreno creyendo que se había solventado la situación se encontraron nuevamente con los animales en el sitio, razón por la cual no han podido trabajar, porque el referido ciudadano no les permite el acceso al terreno ya identificado, metiéndose al mismo a la fuerza, de forma ilegal sin ninguna razón para ello…” (Resaltado del Tribunal)

En este mismo orden, el demandante de autos solicita a su vez le sea decretada Medida Cautelar,
En fecha 05 de Noviembre de 2.013, El Tribunal admite la demanda por ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA POR DESPOJO; y ordena en el respectivo auto emplazar al ciudadano JULIO ÁNGEL, librándose boletas de citación, cursante del folio 25 al 26.
En fecha 25 de Noviembre de 2.013, mediante diligencia el ciudadano ALEXIS ANTONIO ZAVALA CARMONA, confiere poder en forma Apud-Acta a los abogados: LIZMARK PERDOMO, RONNY OLIVAR Y CLAUSMAN CESTARI, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el número 92.060, 91.253 y 94.114, la cual riela al folio 27.
En fecha 03 de Diciembre de 2.013, el abogado RONNY OLIVAR, con el carácter acreditado de autos, mediante diligencia solicita al tribunal se sirva pronunciarse sobre la Medida Cautelar solicitada en el libelo de demanda, la cual riela al folio 29.
En fecha 06 de Diciembre de 2.013, este órgano jurisdiccional observa que por error involuntario omitió pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Amparo a la Posesión requerida en el escrito de demanda, en ese sentido ordena la apertura del cuaderno de medidas; auto que riela al folio 30.
En fecha 06 de Diciembre de 2.013, la abogada LIZMARK PERDOMO, con el carácter acreditado de autos, mediante diligencia consigna fotostatos requeridos a los fines de certificación para posteriormente ser agregados al cuaderno de medidas; diligencia que riela al folio 31.
En fecha 07 de Enero de 2.014, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación debidamente cumplida, en la misma fecha se agregaron al expediente, la cual riela al folio 33.
En fecha 08 de Enero de 2.014, este órgano jurisdiccional a los efectos de la medida solicitada fija fecha y hora para la Inspección Judicial en el lote de terreno, oficiando al Fondo para el desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) para que designe un práctico que acompañe al tribunal en su misión. El cual riela al folio 35.
En fecha 10 de Enero de 2.014, la abogada LIZMARK PERDOMO, con el carácter acreditado de autos, mediante diligencia solicita al Tribunal se pronuncie sobre la medida solicitada, la cual riela al folio 22 del cuaderno de medidas.
En fecha 14 de Enero de 2.014, este órgano jurisdiccional mediante auto da respuesta a la solicitud hecha mediante diligencia de fecha 10 de enero por la parte accionante, en dicho auto hace saber que para el pronunciamiento de la medida solicitada es necesario el Traslado del Tribunal al lote de terreno, habiéndose corroborado ya la fijación del Traslado, el cual riela al folio 24 del respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 15 de Enero de 2.014, se evacuó Inspección Judicial fijada por este órgano jurisdiccional, sobre el lote de terreno objeto del presente juicio, la cual riela del folio 26 al 28 del denominado cuaderno de medidas.
En fecha, 22 de Enero de 2014, el Tribunal declaró Improcedente la Solicitud de Medida de Protección Solicitada, la cual riela del folio 33 al 40 del cuaderno de medidas.
En fecha 06 de Marzo de 2014, el Tribunal mediante auto fija fecha y hora en que tendrá lugar la practica de una Inspección Judicial en el lote de terreno objeto del presente juicio para el día 24 de Marzo de 2014, fundamentando la respectiva Inspección Judicial en el principio de inmediación establecido en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el artículo 191 eiusdem, el cual faculta a los jueces agrarios para ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad; ordenado oficiar al Fondo Para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS-Trujillo) para que apoyara al Tribunal con un profesional con conocimientos técnicos agrícolas para ser juramentado como práctico en la evacuación de la misma, el cual riela al folio 39 del cuaderno principal .
En fecha 24 de Marzo de 2014, el Tribunal practicó en el lote de terreno objeto del presente juicio la inspección judicial acordada de oficio en fecha 06 de marzo de 2014, la cual riela del folio 44 al 48 del cuaderno principal.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal)
En este orden de ideas establece el artículo 197 eiusdem, numerales 1 y 15, que:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
Omissis…
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15 le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1 de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, la pretensión versa sobre un lote de terreno ubicado en el Sector denominado El Pozo, Parroquia Cabimbu, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, Ahora bien, en razón que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena)
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, por ello es que, éste Tribunal es competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
En este sentido, es importante señalar que la determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo, pero no lo es para la tramitación de las distintas fases procesales del juicio por todo lo antes expuesto, éste Tribunal se declara Competente para conocer y decidir el presente asunto, Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente Juicio Posesorio se observa que el demandado de autos ciudadano JULIO ANGEL, quien encontrándose a tales efectos válidamente citado, no dio contestación a la demanda, en tal sentido, acarreo como consecuencia la presunción de la confesión, de igual manera, es importante señalar que el legislador venezolano establece que al producirse tal situación, la parte demandada debe promover todas las pruebas que considere pertinentes en el lapso de cinco (5) días siguientes a la contestación de la demanda omitida, para desvirtuar en este contexto, la presunción iuris tantum que se ha generado sobre los hechos alegados por el demandante, produciendo en consecuencia la inversión de la carga de prueba, en este caso, el demandado, es a quien se le atribuye la carga de probar la falsedad de los hechos alegados por el demandante, en este sentido, igualmente, se observa que la parte demandada tampoco promovió prueba alguna a favor de su defensa.
Al respecto La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 211, establece:
“Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento”

Igualmente la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero en juicio Karelys R. Colina Hermoso de Guanipa contra Ángel A. Medina y otros, en expediente número 03-0661, estableció:
“… El citado articulo (362 del Código de Procedimiento Civil) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones no sean contrarias a derecho…”

Ahora bien, es necesario citar lo que al respecto ha reiterado
en cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, el máximo Tribunal, en una de las más connotadas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, expresó:

“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. (Resaltado, del tribunal)”

Verificada como ha sido la falta de contestación de la demanda, así como la no promoción por parte del demandado de ninguna prueba que le favorezca, necesariamente obligan al juez a verificar si la pretensión del actor no es contraria a derecho, por la cual de ser el caso, la confesión de la parte demanda no produce necesariamente e indefectiblemente su condena a la pretensión reclamada, es decir, si la petición resulta contraria a derecho, los hechos admitidos no producen consecuencia jurídica alguna, por lo que el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, así las cosas, en este contexto expuesto el juez agrario, al constatar la carencia de algún requisito de admisibilidad cuya existencia pueda verificarse de oficio, está en el deber de pronunciarse sobre tal situación y así evitar una sentencia injusta, más aun por el carácter social del derecho agrario, el cual viene a regular un hecho social dentro de una sociedad dinámica, multifactorial y compleja.
En este sentido, es necesario resaltar que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente No. 03-598, señaló:

“(…) Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”. (Resaltado del Tribunal)

En el caso de marras, observa este sentenciador que la pretensión del demandante versa sobre la restitución de un lote de terreno antes identificado, del cual manifiesta ser el propietario y poseedor desde la fecha en que lo adquirió, así como también de los hechos llevados a cabo por el demandado ciudadano JULIO ANGEL que dieron origen al presente juicio posesorio, hechos señalados igualmente en los límites de la controversia del presente fallo, verificándose al respecto que la presente pretensión no es contraria a derecho ni al orden público, así como que, cumplió con los requisitos necesarios para la admisión de la demanda; de este mismo modo este sentenciador observa que el demandante acompaña a su escrito de demanda documento original de Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario expedido a favor del accionante por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), sobre el mencionado lote de terreno, instrumento que se encuentra debidamente Autenticado por ante el Servicio de Autenticación Interno del Instituto Nacional de Tierras en fecha 14 de Agosto de 2013, Ente competente para regularizar la tenencia de la tierra de nuestros agricultores, agricultoras, campesinos, campesinas, productores agropecuarios y productoras agropecuarias; en tal sentido, dicho instrumento viene a consolidar la posesión, la cual a la luz de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a estar protegida en su artículo 17, señalándose de igual manera que a través del ejercicio de la posesión se materializa el principio socialista según el cual la tierra es de quien la trabaja, principio éste regulado en la parte final del articulo13 eiusdem, y tramitada la regularización de conformidad con el artículo 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regulado; es este orden, la adjudicación de tierras consagra el derecho de propiedad agraria, derecho que dentro del hecho social es de naturaleza sui generis, en razón, que la propiedad agraria debe ser propiamente posesoria, lo que hace constatar que para poder ser la demandante de autos beneficiaria del respectivo Instrumento Administrativo, tuvo que ser reconocido por el respectivo Ente Agrario que él cumplió con el requisito sine qua non de la cualidad de poseedor agrario, valoración ésta que se hace conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, es importante resaltar que el Tribunal al practicar la inspección judicial en fecha 24 de Marzo de 2014, acordada de oficio mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2014, ello conforme al principio de inmediación establecido en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como, la facultad probatoria del Juez Agrario establecida en el artículo 191 eiusdem, el cual faculta a los jueces agrarios para ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad; se constató a través de ésta, la identidad del lote de terreno objeto del presente juicio, así como también, que la parte demandada no se encontraba en el mismo, ni ha realizado actividades agrícolas, a quien se le notificó de la evacuación de la referida inspección judicial en razón que fue ubicado en su domicilio, ubicado en un lindero del lote de terreno inspeccionado, valoración que hace éste sentenciador conforme al artículo 472 del Código de procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado considera procedente declarar la CONFESIÓN FICTA del demandado ciudadano JULIO ANGEL, antes identificado. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de tal declaratoria se declara con lugar la demanda de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA POR DESPOJO intentada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO ZAVALA CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.398.045, en contra del ciudadano JULIO ÁNGEL. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido se ordena al demandado de autos la entrega inmediata del lote de terreno objeto del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demanda por haber sido totalmente vencida. ASÍ SE DECIDE.
Se orden a las partes la notificación de la presente decisión, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del demandado ciudadano JULIO ÁNGEL, en la Acción Posesoria Restitutoria Por Despojo intentada en su contra por el ciudadano ALEXIS ANTONIO ZAVALA CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.398.045. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Con lugar la demanda de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA POR DESPOJO intentada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO ZAVALA CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.398.045, en contra del ciudadano JULIO ÁNGEL. ASÍ SE DECIDE.


TERCERO: Se ordena al demandado de autos ciudadano JULIO ÁNGEL la entrega inmediata del lote de terreno ubicado en el sitio denominado Loma del Pozo, Parroquia Cabimbu, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con una superficie de Ocho Hectáreas con Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta Metros Cuadrados (8 ha con 2440 m2), con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Esteban Uzcategui; SUR: Terrenos ocupados por Antonio Ángel y Sucesión Olivar; ESTE: Terrenos ocupados por Sucesión Olivar y Esteban Uzcategui; OESTE: Terrenos ocupados por Omar Uzcategui y Esteban Uzcategui. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demanda, ello en virtud de haber resultado totalmente vencida. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena a las partes la notificación de la presente decisión, ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Trujillo, a los Veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014).Años: 204º y 155º.-



ABOGADO JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
EL JUEZ.


ABOGADA GEOVANNA GODOY
SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:10 p.m.
Conste.



ABOGADA GEOVANNA GODOY
SECRETARIA