República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
204º y 155º
EXPEDIENTE Nro. A-0094-2013
PARTE DEMANDANTE: MARÍA GUMERCINDA MORILLO SANTIAGO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 2.703.839.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CORRADO MAGRÍ MORENO Y JESÚS ANTONIO VILORIA MENDOZA, INSCRITOS EN EL I.P.S.A., BAJO LOS NUMEROS 90.980 Y 145.775, RESPECTIVAMENTE.
PARTE DEMANDADA: YULIMAR YANETH PÉREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 13.376.115
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER ALEXANDER DUARTE SEGOVIA, INSCRITO EN EL I.P.S.A., BAJO EL NUMERO 130.561.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I:
NARRATIVA
En fecha 17 de Mayo del 2013, se recibió la presente demanda por motivo de ACCION POSESORIA RESTITUTORIA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana MARÍA GUMERCINDA MORILLO SANTIAGO, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados CORRADO MAGRÍ MORENO Y JESÚS ANTONIO VILORIA MENDOZA, inscritos en el I.P.S.A. bajos los Nos. 90980 y 145.775 respectivamente, contra la ciudadana YULIMAR YANETH PÉREZ, cursante dicho libelo de demanda a los folios del 01 al 05 del presente expediente con sus respectivos vueltos y recaudos cursantes estos de los folios 06 al 19.
En cuyo escrito entre otras cosas, señaló la accionante que es poseedora de una unidad de producción desde 1998, ubicada en el sector conocido como Tubo Blanco, Finca la Esperanza, frente a la vía que conduce a Santa Isabel, municipio Andrés Bello, estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: POR EL NORTE: Con propiedad que es, o fue de Mamerto Torres y Pedro Andrade; POR EL SUR: Con propiedad que es, o fue de Luis Carrillo Morillo; POR EL ESTE: Con la Carretera que conduce a la población de Santa Isabel y POR EL OESTE: Con propiedad que es, o fue de Pedro Andrade.
En este mismo sentido, narra la parte actora en su escrito de demanda, que dicha posesión la ha venido ejerciendo de forma legítima, continua, pacífica, pública, inequívoca y con la intención de tener la cosa como suya, y en la misma ha realizado labores agropecuarias, así como se ha dedicado a la siembra de distintos rubros, y a la cría de ganado vacuno, de igual forma ha venido fomentando una serie de mejoras y bienhechurías tales como una vivienda para habitación familiar, un pozo de agua para riego y consumo humano y el respectivo cercado de alambre de púas de cinco (05) pelos.
Asimismo, señaló la querellante, que en fecha cinco (05) de Febrero de 2013, a las dos de la tarde un grupo de personas encabezadas por la ciudadana YULIMAR YANETH PÉREZ (demandada), se introdujeron en la “Finca La Esperanza” ya descrita, arbitrariamente y de forma ilícita procedieron a arar las parcelas, rompiendo los candados de seguridad de la vivienda despojando así a la demandante del inmueble objeto del presente litigio.
Por último, fundamento su pretensión de conformidad a lo establecido a los artículos 17 N° 2, 197 N° 1, 168 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ ROMUALDO VASQUEZ, ONEIDA JOSÉFINA GONZÁLEZ DE BRICEÑO, BLANCA YSABEL CAMARGO, MARÍA RAMONA FRANCO y RAFAEL IGNACIO ANDRADE BRICEÑO, en el mismo sentido promovió Inspección Judicial sobre el lote de terreno objeto de la presente controversia, demando la indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), y estimó la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.00,00).
En consecuencia a lo anterior, en fecha 23 de Mayo de 2013, este Tribunal mediante auto cursante de los folios 20 al 23, se declaró competente para conocer y sustanciar el presente juicio y admitió ordenando así emplazar a la demandada de autos para el acto de la litis contestación.
Encontrándose la demandada a derecho, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, cursante dicho escrito de contestación de los folios 30 al 36 del presente expediente con sus respectivos vueltos, junto con sus recaudos los cuales rielan de los folios 37 al 76, donde alegó cuestiones previas, como también contestó a fondo la demanda y promovió las pruebas que a su bien considero, debidamente asistida por el profesional del derecho Abogado JAVIER ALEXANDER DUARTE SEGOVIA inscrito en el IPSA bajo el número 130.561.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de Julio de 2013, este Juzgador se pronunció en relación a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada y ratificó su competencia para conocer y sustanciar el presente juicio de Acción Posesoria Restitutoria e Indemnización de Daños y Perjuicios, así como también declaró improcedente la intervención de terceros alegada por la ciudadana YULIMAR PEREZ parte demandada, por las razones allí expuestas.
Al folio 90 riela escrito presentado en fecha 25 de Julio de 2013, por la ciudadana YULIMAR YANETH PÉREZ en su condición de demandada, debidamente asistida por el abogado JAVIER ALEXANDER DUARTE SEGOVIA, mediante el cual impugnó la sentencia interlocutoria de fecha 17 de Julio de 2013, antes aludida y a su vez solicitó la regulación de competencia para que sea conocida por ante el Juzgado Superior respectivo.
Igualmente en fecha (25-07-2013), tal como se constata al folio 91 y su vuelto, la demandada de autos apeló la sentencia interlocutoria descrita ut supra, por las razones expuestas en dicho escrito.
Siendo la oportunidad legal en fecha 31 de Julio de 2013, este Juzgador declaró sin lugar la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada, contemplada en el artículo 346 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el tramite previsto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se ordeno notificar a las partes de la referida decisión.
En fecha 31 de Julio de 2013, mediante auto este juzgador acordó la solicitud de regulación de competencia y oyó la apelación ejercida en el solo efecto devolutivo, remitiendo copia certificada de la pieza principal del presente expediente al Juzgado Superior Agrario del estado Trujillo.
Al folio 101 riela auto de fecha 16 de Septiembre de 2013, mediante el cual este sentenciador fijo Audiencia Conciliatoria para el día lunes 23 de Septiembre del mismo año, con el fin de resolver la controversia implementando los medios alternativos de resolución de conflictos. Seguidamente de los folios 102 al 104 riela acta de la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 23 de Septiembre de 2013.
Al folio 106 riela auto mediante el cual este Juzgador admitió las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte demandada, así como fijo audiencia preliminar, celebrada esta, el día 04 de Noviembre de 2013, cuya acta consta de los folios 114 al 118, del presente expediente.
Realizada como fue la Audiencia Preliminar, en fecha 14 de Noviembre de 2014, quien aquí decide mediante auto cursante a los folios 119 y 120, procedió a establecer los límites en que quedo trabada la litis.
En fecha 25 de Noviembre de 2013, es recibida por este Tribunal diligencia cursante al folio 121, presentada por el Co-apoderado judicial de la parte actora, Abogado JESUS ANTONIO VILORIA MENDEZ, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas cursante este de los folios 122 al 124 y sus vueltos del presente expediente.
A los folios 126 al 256, riela cuaderno de apelación (Regulación de Competencia), emitido por el Juzgado Superior Agrario del estado Trujillo, y recibido por este Tribunal en fecha 25 de Noviembre de 2013.
En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 221, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este sentenciador, procedió mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2013, a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas aportadas por las partes en la presente controversia.
En fecha 08 de Enero de 2014, fue evacuada inspección judicial, promovida como prueba por la parte accionante, cuya acta de inspección judicial riela de los folios 270 al 273, en consecuencia a ello, en fecha 07 de Marzo de 2014, el ciudadano FREDDY SULBARAN, en su carácter de practico fotógrafo consignó mediante diligencia cursante al folio 281, fijaciones fotográficas tomadas en la referida inspección, las cuales cursan de los folios 282 al 288 del presente expediente.
A los folios 290 y 291, riela oficio N° OTR-TRU-096-2014, emitido por la Oficina regional de Tierras del estado Trujillo, mediante el cual entre otras cosas informaron a este Tribunal, por requerimiento del mismo, que por ante esa dependencia se tramita un procedimiento administrativo, de solicitud de Registro Agrario con Declaratoria de Permanencia, incoada por la ciudadana MARÍA GUMERCINDA MORILLO SANTIAGO, demandante en la presente causa.
Asimismo a los folios 294 y 295, riela oficio N° ORT-TRU-0806-2013, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 2013-365, librado por este Tribunal, de fecha 02 de Diciembre de 2013, informando sobre lo allí requerido.
A los folios 296 al 318 riela acta levantada por motivo de Audiencia Oral Probatoria, celebrada en fecha 01 de Abril de 2014, donde se encontraron presente todas las partes y a su vez solicitaron al finalizar el acto la prórroga de la continuación del mismo, en virtud que aun faltaban pruebas por aportar; en este sentido, en fecha 09 de Abril de 2014, continuo la celebración de dicha audiencia como se puede constatar de los folios 321 al 335, del presente expediente, procediendo las partes a evacuar las pruebas faltantes, terminada dicha audiencia y no habiendo más pruebas que tratarse y evacuar, este sentenciador pronuncia oralmente su decisión, en la cual expresó el dispositivo del fallo mediante una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión.
CAPITULO II:
DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
En cumplimiento del auto de admisión de la presente demanda se aperturo en presente cuaderno de medidas en fecha 23 de Mayo de 2013, en este sentido en fecha 17 de Junio del mismo año, se acordó el traslado y constitución del Tribunal al lote de Terreno objeto del litigio con el objeto de pronunciarse sobre la medida solicitada por la querellante de autos.
En consecuencia a lo anterior en fecha 02 de Julio de 2013, fue evacuada inspección judicial, a los fines indicados cuya acta riela de los folios 27 al 29 del presente cuaderno de medidas, asimismo en fecha 12 de Julio de 2013, el ciudadano Omar Vásquez, funcionario de la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, en su condición de practico fotógrafo consignó tomas fotográficas referidas a la inspección judicial aludida, las cuales rielan de los folios 34 al 41.
En fecha 12 de Julio de 2013, este Tribunal mediante auto cursante a los folios 42 al 50, declaro improcedente la medida de restitución a la posesión solicitada y negada la medida de prohibición de innovar.
CAPITULO III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES:
Con respecto a la promoción de la copia certificada del documento de venta debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo en fecha 09 de Octubre de 1998, inserto bajo el Número 58, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, este Tribunal lo valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1363, 1366 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento que este Tribunal lo tiene por reconocido, y que no fue tachado por la parte demandada, lo que le atribuye los efectos de documento público respecto al hecho material y la veracidad de las declaraciones allí contenidas, el cual está plenamente reconocido por ambas partes ya que la demandada también lo promueve en su contestación, no obstante, este Tribunal considera que el mismo es inconducente para comprobar los hechos de despojo demandados, ni mucho menos prueba que sea la ciudadana MARÍA GUMERCINDA MORILLO propietaria del lote de terreno que pretende le sea restituido, sino al contrario demuestra que la actora mediante el instrumento bajo análisis cede al fallecido RAFAEL SIMÓN CARRILLO el lote de terreno objeto de litigio. Así se declara.
En cuanto a la Carta de Ocupación de Tierras, expedida por el Consejo Comunal Tubo Blanco, ubicado en Sector Tubo Blanco, Parroquia El Jaguito, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, de fecha 28 de Enero de 2013, cursante al folio 15 de la presente causa; este Tribunal aduce que tal documental es emitida por una instancia de participación y organización que permite al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario, por desplegar sus funciones de manera directa en cada comunidad, por ello la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, ha establecido en los ordinales 8 y 10 del artículo 29 eiusdem, que dentro de sus atribuciones debe coadyuvar con los Órganos y Entes del Poder Público en el levantamiento de la información relacionada con la comunidad, así como conocer y emitir constancias a quienes conforman las asambleas de ciudadanos dentro de la jurisdicción del Consejo Comunal; en este sentido quien aquí se pronuncia le da valor probatorio de documento administrativo, a pesar que la misma fue impugnada de manera pura y simple pero su contenido en ningún momento fue desvirtuado, sin embargo, la misma es inconducente para demostrar el hecho del despojo alegado por los actores ni mucho menos los daños y perjuicios que alega la actora le ocasiono la ciudadana YULIMAR YANETH PEREZ, asimismo los linderos especificados en el presente instrumento no se corresponden con los dados por el actor en la demanda observándose así una incongruencia de prueba y como consecuencia necesaria se desecha la misma. Así se establece.-
Con respecto a la Solicitud de Garantía de Permanencia e Inscripción en el Registro Agrario de fecha (30/01/2013), expedida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, cursante al folio 16 de este Expediente, este Tribunal la valora por ser un documento administrativo que no fue impugnado en ningún momento por el adversario pero que la misma es una simple solicitud que no implica que le sea otorgado lo pedido por parte del Instituto Nacional de Tierras, más aún cuando mediante comunicación N° ORT-TRU-0806-2013, de fecha 17 de Diciembre de 2013, emanada de la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, informó a este Juzgador que la solicitud N° 20-443321, a nombre de la ciudadana MARÍA GUMERCINDA MORILLO, se encuentra paralizada por cuanto la misma ya tiene una parcela adjudicada, por lo tanto se desecha dicha probanza conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.-
En cuanto a la copia fotostática simple de la Constancia de explotación y producción agrícola y pecuaria, emitida por la Prefectura de la Parroquia El Jaguito, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, de fecha 29 de Enero de 2013, aduce este sentenciador que a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos medios de prueba que se puede presentar en copia fotostática simple en un juicio es el documento público y lo privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y no un documento administrativo como el de marras, por lo tanto este Tribunal la desecha por cuanto carece de valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 eiusdem. Así se establece.-
Con relación a la comunicación enviada por la ciudadana MARÍA GUMERCINDA MORILLO SANTIAGO, demandante de autos a la ciudadana Magdiel Segovia, Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, recibida en fecha 07-02-2013 y que en copia simple cursa al folio 18 del presente expediente, considera este Tribunal que la misma es inconducente y carece de valor probatorio por ser un documento privado unilateral producido en copia fotostática simple que no contiene concesiones de las partes que pudieran tener relación con el objeto del presente juicio, ni mucho menos está suscrita o firmada por la parte demanda, por lo tanto se desecha dicho medio de prueba conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 1372 y 1368 del Código Civil. Así se decide.-
En relación a la Constancia de residencia emitida por la Prefectura de la Parroquia el Jaguito del Municipio Andrés Bello del estado Trujillo, en fecha 29 de Enero de 2013, en este sentido aduce este Juzgador que el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad característico de la autenticidad, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, el cual tiene valor probatorio y que además no fue impugnado por el adversario, sin embargo, por cuanto del contenido del mismo no se evidencia dato alguno que guarde relación con el despojo alegado ni mucho menos con los daños y perjuicios que pretende la actora le sean resarcidos, lo que hace que tal información sea inconducente, por lo tanto al no aportar dicho documento elementos de prueba alguno en la presente causa, se desecha la misma. Así se decide.
En este orden de ideas, se hace imperativo para quien aquí juzga señalar que existe una indeterminación de lote de terreno objeto de restitución en la presente demandada, muy semejante a lo ocurrido entre las pruebas documentales presentadas por la parte actora, donde se evidencia una clara contradicción en la extensión del lote de terreno que nos da cada prueba, así tenemos que el documento de venta debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo en fecha 09 de Octubre de 1998, presentado por la actora versa sobre un lote de terreno de dieciocho hectáreas (18 has) que esta le vende al fallecido RAFAEL SIMON CARRILLO, y la solicitud de garantía de permanencia realizada por la ciudadana MARÌA GUMERCINDA MORILLO, es por cuarenta y cinco hectáreas (45 has), asimismo la carta de ocupación de tierras emitida por el Consejo Comunal Tubo Blanco es por veintitrés hectáreas (23 has), constatándose a todas luces una incongruencia de las pruebas, ya que debe haber una correspondencia entre las mismas y los hechos que se van a comprobar y que hayan sido alegados por la accionante en el libelo, lo que se traduce que en el caso de autos no hubo congruencia de pruebas aparejada a la indeterminación del inmueble objeto de litigio. Así se decide.-
TESTIMONIALES: En cuanto a las testimoniales promovidas, ciudadanos: JOSE ROMUALDO MÁRQUEZ, ONEIDA JOSEFINA GONZÁLEZ DE BRICEÑO, BLANCA YSABEL CAMARGO, MARÍA RAMONA FRANCO, RAFAEL IGNACIO ANDRADE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-5.355.991, V-5.762.057, V-9.007.328, V-9.006.953 y V-1.922.994, respectivamente; este sentenciador se pronuncia en base a las siguientes consideraciones:
El testigo JOSÉ ROMUALDO MÁRQUEZ, compareció a la sala de audiencia, y juramentado como fue dijo ser y llamarse: JOSÉ ROMUALDO MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, de 64 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.355.991, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en Tubo Blanco, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo. Juramentado como fue y leídas que les fueron las generales de ley, especialmente las contempladas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil e impuesto del motivo de su comparecencia, este manifestó no tener inconveniente alguno para declarar. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandante procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: “QUE DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE A LA CIUDADANA MARÍA GUMERCINDA MORILLO SANTIAGO, a lo que él responde “SI LA CONOZCO HACE MUCHO TIEMPO”; SEGUNDA PREGUNTA: “ QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA MARÍA GUMERCINDA MORILLO SANTIAGO DESDE EL NUEVE DE OCTUBRE DE 1998 OCUPA Y POSEE UNA UNIDAD DE PRODUCCIÓN EN EL SITIO DENOMINADO TUBO BLANCO, FINCA LA ESPERANZA, FRENTE A LA VÍA QUE CONDUCE A SANTA ISABEL, MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TRUJILLO, a lo que él responde: “ ESA SEÑORA LA CONOZCO DESDE HACE TIEMPO Y SEMBRABA YUCA Y MAIZ, ESO ES LO QUE PUEDO DECIR YO. MAS NADA”; TERCERA PREGUNTA: “ QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE DESDE QUE FECHA APROXIMADAMENTE LA SEÑORA MARÍA GUMERCINDA MORILLO SANTIAGO SIEMBRA COMO USTED LO DIJO, YUCA Y MAÍZ EN ESA UNIDAD DE PRODUCCIÓN; a lo que el testigo responde “ BUENO, DESDE HACE MUCHO TIEMPO” CUARTA PREGUNTA: “QUE DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LA CIUDADANA YULIMAR YANETH PÉREZ” a lo que él responde “NO LA CONOZCO” QUINTA PREGUNTA: “QUE DIGA EL TESTIGO SI LA CIUDADANA MARÍA GUMERCINDA MORILLO SANTIAGO, CONSTANTEMENTE Y A LA VISTA DE TODOS Y HASTA EL MOMENTO QUE FUE DESPOJADA, DESARROLLABA ACTIVIDADES DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA EN LA PARCELA QUE HOY NOS REFERIMOS”, a lo que él testigo responde “SI LA CONOCIA” SEXTA PREGUNTA: “QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL DIA 05 DE FEBRERO DE 2013, UN GRUPO DE PERSONAS APROXIMADAMENTE A LAS 02 DE LA TARDE, SE INTRODUJERON A LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SIN PERMISO DE LA CIUDADANA MARÍA GUMERCINDA Y DESPOJARON A ESTA DE SU POSESIÓN, a lo que él testigo responde “IBA PASANDO YO Y VI UNAS PERSONAS ALLA” SEPTIMA PREGUNTA: “QUE DIGA EL TESTIGO SI TIENE INTERESES EN QUE ESTA CAUSA SE RESUELVA A FAVOR DE UNA U OTRA PARTE, a lo que el testigo responde “ SI” OCTAVA PREGUNTA: “QUE DIGA EL TESTIGO SI LE UNE ALGUN NEXO FAMILIAR O DE AMISTAD CON LA CIUDADANA MARÍA GUMERCINDA MORILLO SANTIAGO, a lo que él testigo responde “ SI”. Seguidamente el coapoderado judicial de la parte actora, ABOG. JESÚS VILORIA, ya identificado, continúa con las preguntas al testigo de la siguiente manera: NOVENA PREGUNTA: “QUE DIGA EL TESTIGO HACE APROXIMADAMENTE CUANTO TIEMPO O CUANTOS AÑOS LLEVA LA SEÑORA GUMERCINDA MORILLO SEMBRANDO EN LA FINCA TUBO BLANCO, a lo que el testigo responde “TIENE COMO TREINTA AÑOS SI NO TIENE MAS”. No tengo más preguntas que formular. En este estado el Abogado asistente de la parte demandada procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: QUE DIGA EL TESTIGO SI CONOCIÓ DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO RAFAEL SIMÓN CARRILLO MORILLO, a lo que el testigo responde “SI LO CONOZCO” SEGUNDA REPREGUNTA: QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO RAFAEL SIMÓN CARRILLO MORILLO SEMBRÓ EN CONJUNTO CON SU AYUDA DEL TESTIGO EN VARIAS OPORTUNIDADES EL PREDIO EN CUESTION Y POR CUANTO TIEMPO TRABAJÓ PARA EL DIFUNTO. Seguidamente el coapoderado judicial de la parte demandante, ABOG. CORRADO MAGRÍ, solicita el derecho de palabra y concedido este expone: “MUY RESPETUOSAMENTE SOLICITO AL CIUDADANO JUEZ QUE EXIMA AL TESTIGO QUE ESTA SIENDO INTERROGADO DE RESPONDER LA REPREGUNTA QUE LE ACABA DE SER FORMULADA, TODA VEZ QUE LA MISMA NO GUARDA RELACIÓN CON ESTA CAUSA NI CON LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA TRAZADOS POR ESTE TRIBUNAL, LUEGO DE LOS ESCRITOS Y DE LAS AUDIENCIAS DE PROMOCION DE PRUEBAS. ES TODO. en este estado el Juez toma el derecho de palabra y expone: “ vista la exposición de la parte actora y la repregunta formulada por la parte demandada, considera este Juzgador que el testigo debe contestar la pregunta, pues de una u otra forma se relaciona con el fundo o el inmueble objeto de la presente controversia, pues recordemos, que lo que busca este Juzgador en el presente juicio es precisamente la verdad de todo lo que ocurre allí, por lo que, considero que no hay impedimento alguno para responder la misma, sin embargo, se insta a la parte repreguntante, reformule la pregunta, por cuanto de su contenido se observa que hay dos preguntas en una.” En tal sentido el abogado asistente de la parte demandada reformula la pregunta de la siguiente manera “QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO RAFAEL SIMÓN CARRILLO MORILLO SEMBRÓ EN CONJUNTO CON SU AYUDA DEL TESTIGO EN VARIAS OPORTUNIDADES EL PREDIO EN CUESTION, a lo que el testigo responde “NO. YO NO SEMBRE”. TERCERA REPREGUNTA: QUE DIGA EL TESTIGO A QUE TERRENO ESPECIFICAMENTE DEDICABA LA CIUDADANA MARÍA GUMERCINDA MORILLO LA ACTIVIDAD DE LA SIEMBRA. En este estado, el suscrito juez insta a la parte repreguntante, reformule la pregunta, por cuanto no es clara la misma. En tal sentido el abogado asistente de la parte demandada reformula la pregunta de la siguiente manera “QUE DIGA EL TESTIGO, DONDE SEMBRABA LA SEÑORA MARÍA GUMERCINDA MORILLO, a lo que el testigo responde “En tubo blanco”. CUARTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA MARÍA GUMERCINDA MORILLO OTORGÓ A CADA UNO DE SUS HIJOS LA PROPIEDAD Y POSESIÓN EN LOTES DE TERRENOS ESPECIFICOS PARA QUE LOS MISMOS FUERAN TRABAJADOS POR CADA UNO DE ELLOS. Seguidamente el coapoderado judicial de la parte demandante, ABOG. CORRADO MAGRÍ, solicita el derecho de palabra y concedido este expone: “SOLICITO AL CIUDADANO JUEZ QUE EXIMA DE CONTESTAR ESTA REPREGUNTA A NUESTRO TESTIGO TODA VEZ QUE LA MISMA A PARTE DE NO GUARDAR RELACIÓN CON EL MERITO, ES IMPOSIBLE QUE SEA DEL CONOCIMIENTO COMÚN, LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN QUE PUEDA UNA PERSONA EN UN MOMENTO DADO, EFECTUAR, SI ES QUE SE EFECTUÓ Y REALMENTE CONSIDERO QUE ESTA FUERA DE LOS LIMITES CONTROVERSIALES QUE FIJÓ ESTE TRIBUNAL” Vista la repregunta de la parte demandada y la exposición del coapoderado judicial de la parte demandante, considera este Juzgador, que el testigo no tiene por qué contestar la repregunta por que ciertamente no guarda relación con los hechos discutidos en el presente juicio. QUINTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA CON EXACTITUD QUE EL DIA 05 DE FEBRERO DEL AÑO 2013 ESPECIFICAMENTE A LAS 02 DE LA TARDE, MI REPRESENTADA DESPOJÓ DEL PREDIO EN CUESTIÓN A LA CIUDADANA MARÍA MORILLO, a lo que él testigo responde “SI” SEXTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, QUE TIPO DE INTERÉS TIENE EN EL PRESENTE CASO, a lo que él testigo responde “SI”. Es todo.
Respecto al valor probatorio del testimonio rendido por el ciudadano JOSÉ ROMUALDO MÁRQUEZ, este Tribunal desecha sus dichos ya que los mismos no fueron coherentes y concordantes el uno con el otro, aunado a ello, específicamente en la pregunta séptima y sexta repregunta el testigo respondió que si tenía interés en que la causa se resolviera a favor de una u otra parte, lo cual hace que el testigo este inhabilitado para declarar en el presente juicio y como consecuencia se desecha dicha probanza conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
La testigo ONEIDA JOSEFINA GONZÁLEZ DE BRICEÑO, quien compareció a la sala de audiencia, y juramentada como fue dijo ser y llamarse: ONEIDA JOSEFINA GONZÁLEZ DE BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, de 53 años de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° 5.762.057, de profesión u oficio Oficios del Hogar, domiciliada en Municipio Andrés Bello, específicamente en el Jaguito, del Estado Trujillo. Juramentado como fue y leídas que les fueron las generales de ley, especialmente las contempladas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil e impuesto del motivo de su comparecencia, este manifestó no tener inconveniente alguno para declarar. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandante procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: “QUE DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE A LA CIUDADANA MARÍA GUMERCINDA MORILLO SANTIAGO, a lo que él responde “SI LA CONOZCO”; SEGUNDA PREGUNTA: “ QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA MARÍA GUMERCINDA MORILLO SANTIAGO DESDE EL NUEVE DE OCTUBRE DE 1998 OCUPA Y POSEE UNA UNIDAD DE PRODUCCIÓN EN EL SITIO DENOMINADO TUBO BLANCO, FINCA LA ESPERANZA, FRENTE A LA VÍA QUE CONDUCE A SANTA ISABEL, MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TRUJILLO, a lo que él responde: “ SI”; TERCERA PREGUNTA: “QUE DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LA CIUDADANA YULIMAR YANETH PÉREZ” a lo que él responde “NO EN VERDAD NO LA CONOZCO” CUARTA PREGUNTA: “QUE DIGA EL TESTIGO SI LA CIUDADANA MARÍA GUMERCINDA MORILLO SANTIAGO, CONSTANTEMENTE Y A LA VISTA DE TODOS Y HASTA EL MOMENTO QUE FUE DESPOJADA, DESARROLLABA ACTIVIDADES DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA EN LA PARCELA QUE HOY NOS REFERIMOS”, a lo que él testigo responde “SI” QUINTA PREGUNTA: “QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL DIA 05 DE FEBRERO DE 2013, UN GRUPO DE PERSONAS APROXIMADAMENTE A LAS 02 DE LA TARDE, SE INTRODUJERON A LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SIN PERMISO DE LA CIUDADANA MARÍA GUMERCINDA Y DESPOJARON A ESTA DE SU POSESIÓN, a lo que él testigo responde “YO IBA PASANDO EN ESE MOMENTO CUANDO LE AVISE A LA SEÑORA A LA MAMA DEL DIFUNTO, COMO SERIA QUE AHÍ NO HABÍA NADIE Y FUI Y LE AVISE A LA MAMA DEL DIFUNTO QUE ALLÍ HABÍA ALGUIEN” SEXTA PREGUNTA: “QUE DIGA EL TESTIGO SI TIENE INTERESES EN QUE ESTA CAUSA SE RESUELVA A FAVOR DE UNA U OTRA PARTE, a lo que el testigo responde “YO NO TENGO INTERES EN NINGUNO” SEPTIMA PREGUNTA: “QUE DIGA EL TESTIGO SI LE UNE ALGUN NEXO FAMILIAR O DE AMISTAD CON LA CIUDADANA MARÍA GUMERCINDA MORILLO SANTIAGO, a lo que el testigo responde “ AMISTAD SI” OCTAVA PREGUNTA: “QUE DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA, QUE ESAS PERSONAS QUE ELLA VIÓ DENTRO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN, PROCEDIERON DE FORMA VIOLENTA A INVADIR LA MISMA Y A DAÑAR BIENHECHURIAS DENTRO DE LA PARCELA QUE OCUPABA LA CIUDADANA MARÍA GUMERCINDA MORILLO SANTIAGO; a lo que el testigo responde “NO YO EN ESE MOMENTO IBA PASANDO POR ALLI Y VI A UNAS PERSONAS” NOVENA PREGUNTA: “QUE DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA MARÍA GUMERCINDA MORILLO SANTIAGO, EN LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE LA POSESIÓN, CONSTRUYO, HIZO, FOMENTÓ BIENHECHURÍAS O MEJORAS DENTRO DE LA PARCELA QUE HOY NOS OCUPA, a lo que el testigo responde “ALLI HABÍA UN POZO QUE LA SEÑORA LO UTILIZABA PARA RIEGO Y UNA VIVIENDA” DECIMA PREGUNTA: “QUE DIGA LA TESTIGO COMO ES CIERTO QUE ESA PARCELA, FINCA LA ESPERANZA, SIEMPRE ESTUVO DEDICADA COMO UNIDAD DE PRODUCCIÓN A LA EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA; a lo que el testigo responde “ SI YO SIEMPRE HE VISTO QUE PRODUCEN ALLI, ANTERIORMENTE YO COMPRABA POR KILO O POR SACOS, YUCA, AUYAMA”. Seguidamente el coapoderado judicial de la parte actora, ABOG. JESÚS VILORIA, ya identificado, continúa con las preguntas a la testigo de la siguiente manera: DECIMA PRIMERA PREGUNTA: “QUE DIGA LA TESTIGO HACE APROXIMADAMENTE CUANTO TIEMPO O CUANTOS AÑOS LLEVA LA SEÑORA GUMERCINDA MORILLO SEMBRANDO EN LA FINCA TUBO BLANCO, a lo que el testigo responde “DESDE QUE YO COMENCE A HABITAR ALLA, TENGO CATORCE AÑOS HABITANDO ALLA Y SIEMPRE HE OIDO QUE ELLA ES LA DUEÑA DE TODO ESO ALLÍ”. No tengo más preguntas que formular. En este estado el Abogado asistente de la parte demandada procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: “DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL DIA 05 DE FEBRERO DE 2013 ESPECIFICAMENTE A LAS 02 DE LA TARDE, VIÓ ACTOS VIOLENTOS POR PARTE DE MI REPRESENTADA YULIMAR YANETH PÉREZ, DESPOJANDO A LA SEÑORA MARÍA MORILLO; a lo que el testigo responde “BUENO YO NO VI QUE ELLA LA ESTABA DESPOJANDO SINO QUE HABIAN UNAS GENTES ALLI Y FUI Y LE AVISE A LA SEÑORA MARÍA MORILLO” SEGUNDA REPREGUNTA: “DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUIEN HABITABA ESA CASA, ES DECIR LA QUE SE ENCUENTRA EN LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN; a lo que el testigo responde “ANTERIOMENTE CUANDO YO COMENCE A CONOCER LA FAMILIA, VIVIA LA SEÑORA ELVIA CUANDO ESO Y DESPUÉS NO SE QUIEN MAS VIVIRÍA ALLÍ” TERCERA REPREGUNTA: “DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA CON QUIEN VIVIA LA SEÑORA ELVIA QUE ELLA MENCIONA EN LA CASA QUE SE ENCUENTRA EN LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN; a lo que la testigo responde “ SUPUESTAMENTE CON EL SEÑOR RAFAEL, PERO ESO LO TRABAJABA LA SEÑORA MARÍA” CUARTA REPREGUNTA: “DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA, QUE TODAS LAS MEJORAS Y BIENHECHURIAS EXISTENTES EN EL PREDIO EN CUESTIÓN LAS REALIZÓ LA SEÑORA MARÍA MORILLO, a lo que la testigo responde “CON RESPECTO AL TERRENO, SI SE YO QUE TODO ESO ERA DE LA SEÑORA MARÍA” Es todo.
Respecto al valor probatorio del testimonio rendido por la ciudadana ONEIDA JOSEFINA GONZÁLEZ DE BRICEÑO, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha sus dichos ya que sus expresiones no fueron coherentes para demostrar el despojo y los daños y perjuicios alegados por la actora al expresar ésta en la repregunta primera no haber visto que la demandada haya despojado a la actora en fecha 05 de Febrero de 2013, sino que vio en el lote otras personas, por lo tanto no meren fe sus dichos y han de ser desechados. Así se establece.
Al testimonio de la ciudadana BLANCA YSABEL CAMARGO, quien compareció a la sala de audiencia, y juramentada como fue dijo ser y llamarse: BLANCA YSABEL CAMARGO, de nacionalidad venezolana, de 62 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.077.328, de profesión u oficio oficios del hogar, domiciliado en el jagüito, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo. Juramentado como fue y leídas que les fueron las generales de ley, especialmente las contempladas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil e impuesto del motivo de su comparecencia, este manifestó no tener inconveniente alguno para declarar. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandante procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: “QUE DIGA LA TESTIGO, SI CONOCE A LA CIUDADANA MARÍA GUMERCINDA MORILLO SANTIAGO, a lo que él responde “SI”; SEGUNDA PREGUNTA: “ QUE DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA MARÍA GUMERCINDA MORILLO SANTIAGO DESDE EL NUEVE DE OCTUBRE DE 1998 OCUPA Y POSEE UNA UNIDAD DE PRODUCCIÓN EN EL SITIO DENOMINADO TUBO BLANCO, FINCA LA ESPERANZA, FRENTE A LA VÍA QUE CONDUCE A SANTA ISABEL, MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TRUJILLO, a lo que él responde: “SI”; TERCERA PREGUNTA: “QUE DIGA LA TESTIGO SI CONOCE A LA CIUDADANA YULIMAR YANETH PÉREZ” a lo que él responde “NO” CUARTA PREGUNTA: “QUE DIGA LA TESTIGO SI LA CIUDADANA MARÍA GUMERCINDA MORILLO SANTIAGO, CONSTANTEMENTE Y A LA VISTA DE TODOS Y HASTA EL MOMENTO QUE FUE DESPOJADA, DESARROLLABA ACTIVIDADES DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA EN LA PARCELA QUE HOY NOS REFERIMOS”, a lo que él testigo responde “SI ELLA TRABAJABA ESAS TIERRAS” QUINTA PREGUNTA: “QUE DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL DIA 05 DE FEBRERO DE 2013, UN GRUPO DE PERSONAS APROXIMADAMENTE A LAS 02 DE LA TARDE, SE INTRODUJERON A LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SIN PERMISO DE LA CIUDADANA MARÍA GUMERCINDA Y DESPOJARON A ESTA DE SU POSESIÓN, a lo que él testigo responde “SI” SEXTA PREGUNTA: “QUE DIGA LA TESTIGO SI TIENE INTERESES EN QUE ESTA CAUSA SE RESUELVA A FAVOR DE UNA U OTRA PARTE, a lo que el testigo responde “NO” SEPTIMA PREGUNTA: “QUE DIGA LA TESTIGO SI LE UNE ALGUN NEXO FAMILIAR O DE AMISTAD CON LA CIUDADANA MARÍA GUMERCINDA MORILLO SANTIAGO, a lo que el testigo responde “NO” OCTAVA PREGUNTA: “QUE DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA, QUE ESAS PERSONAS QUE ELLA VIÓ DENTRO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN, PROCEDIERON DE FORMA VIOLENTA A INVADIR LA MISMA Y A DAÑAR BIENHECHURIAS DENTRO DE LA PARCELA QUE OCUPABA LA CIUDADANA MARÍA GUMERCINDA MORILLO SANTIAGO; a lo que el testigo responde “SI” NOVENA PREGUNTA: “QUE DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA MARÍA GUMERCINDA MORILLO SANTIAGO, EN LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE LA POSESIÓN, CONSTRUYO, HIZO, FOMENTÓ BIENHECHURÍAS O MEJORAS DENTRO DE LA PARCELA QUE HOY NOS OCUPA, a lo que el testigo responde “SI” DECIMA PREGUNTA: “QUE DIGA LA TESTIGO COMO ES CIERTO QUE ESA PARCELA, FINCA LA ESPERANZA, SIEMPRE ESTUVO DEDICADA COMO UNIDAD DE PRODUCCIÓN A LA EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA; a lo que el testigo responde “ SI, ALLI TRABAJABAN ESAS TIERRAS LA SEÑORA MARÍA”. Seguidamente el coapoderado judicial de la parte actora, ABOG. JESÚS VILORIA, ya identificado, continúa con las preguntas a la testigo de la siguiente manera: DECIMA PRIMERA PREGUNTA: “QUE DIGA LA TESTIGO HACE APROXIMADAMENTE CUANTO TIEMPO O CUANTOS AÑOS LLEVA LA SEÑORA GUMERCINDA MORILLO SEMBRANDO EN LA FINCA TUBO BLANCO, a lo que el testigo responde “HACE MUCHOS AÑOS”. No tengo más preguntas que formular. En este estado el Abogado asistente de la parte demandada procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCIÓ AL DIFUNTO RAFAEL SIMÓN CARRILLO MORILLO; a lo que el testigo responde “SI LO CONOCÍ” SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DONDE VIVIA O DONDE TENIA SU RESIDENCIA EL CIUDADANO RAFAEL CARRILLO MORILLO; a lo que la testigo responde “EN TUBO BLANCO”. TERCERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO RAFAEL CARRILLO MORILLO REALIZABA ACTIVIDADES DE SIEMBRA EN LA PARCELA EN LITIGIO; a lo que la testigo responde “EL TRABAJABA COMO CHOFER”. CUARTA REPREGUNTA: “DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL DIA 05 DE FEBRERO DE 2013 ESPECIFICAMENTE A LAS 02 DE LA TARDE, VIÓ ACTOS VIOLENTOS POR PARTE DE MI REPRESENTADA YULIMAR YANETH PÉREZ, DESPOJANDO A LA SEÑORA MARÍA MORILLO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN; a lo que el testigo responde “SI”. QUINTA REPREGUNTA: “DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUIEN HABITABA LA CASA QUE SE ENCUENTRA EN LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN; a lo que el testigo responde “EL SEÑOR RAFAEL”. Es todo. No tengo más preguntas que formular.
En cuanto al valor probatorio del testimonio rendido por la ciudadana BLANCA YSABEL CAMARGO, este Tribunal desecha sus dichos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos no merecen fe, por existir contradicción en sus respuestas, así específicamente a la tercera pregunta manifestó no conocer a la demandada YULIMAR YANETH PEREZ, a su vez en la cuarta repregunta dijo haber visto actos violentos por parte de la querellada despojando a la actora de su lote de terreno el día 05 de Febrero de 2013, por lo tanto carece de valor probatorio la deposición de la testigo. Así se establece.
Al testimonio de la ciudadana MARÍA RAMONA FRANCO, quien compareció a la sala de audiencia, y juramentado como fue dijo ser y llamarse: MARÍA RAMONA FRANCO, de nacionalidad venezolana, de 67 años de edad, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.006.953, de profesión u oficio oficios del hogar, domiciliado en el jagüito del Estado Trujillo. Juramentado como fue y leídas que les fueron las generales de ley, especialmente las contempladas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil e impuesto del motivo de su comparecencia, este manifestó no tener inconveniente alguno para declarar. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandante procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: “QUE DIGA LA TESTIGO, SI CONOCE A LA CIUDADANA MARÍA GUMERCINDA MORILLO SANTIAGO, a lo que él responde “SI TODA LA VIDA, PERO NO DE AMISTAD, SINO CONOCIDA QUE VIVE AHÍ, QUE LAS TIERRAS ESAS SON DE ELLA”; SEGUNDA PREGUNTA: “ QUE DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA MARÍA GUMERCINDA MORILLO SANTIAGO DESDE EL NUEVE DE OCTUBRE DE 1998 OCUPA Y POSEE UNA UNIDAD DE PRODUCCIÓN EN EL SITIO DENOMINADO TUBO BLANCO, FINCA LA ESPERANZA, FRENTE A LA VÍA QUE CONDUCE A SANTA ISABEL, MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TRUJILLO, a lo que él responde: “SI, ELLA SIEMPRE HA TRABAJADO ESAS TIERRAS, TODO ESO ES DE ELLA”; TERCERA PREGUNTA: “QUE DIGA LA TESTIGO SI CONOCE A LA CIUDADANA YULIMAR YANETH PÉREZ” a lo que él responde “NO LA CONOZCO” CUARTA PREGUNTA: “QUE DIGA LA TESTIGO SI LA CIUDADANA MARÍA GUMERCINDA MORILLO SANTIAGO, CONSTANTEMENTE Y A LA VISTA DE TODOS Y HASTA EL MOMENTO QUE FUE DESPOJADA, DESARROLLABA ACTIVIDADES DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA EN LA PARCELA QUE HOY NOS REFERIMOS”, a lo que él testigo responde “TENIA YUCA Y AUYAMA” QUINTA PREGUNTA: “QUE DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL DIA 05 DE FEBRERO DE 2013, UN GRUPO DE PERSONAS APROXIMADAMENTE A LAS 02 DE LA TARDE, SE INTRODUJERON A LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SIN PERMISO DE LA CIUDADANA MARÍA GUMERCINDA Y DESPOJARON A ESTA DE SU POSESIÓN, a lo que él testigo responde “SI, YO IBA PASANDO, IBA A COMPRAR UN TRATAMIENTO” SEXTA PREGUNTA: “QUE DIGA LA TESTIGO SI TIENE INTERESES EN QUE ESTA CAUSA SE RESUELVA A FAVOR DE UNA U OTRA PARTE, a lo que el testigo responde “NO TENGO NINGUN INTERES EN NINGUNA DE LAS DOS, ESO ES PROBLEMA DE ELLOS” SEPTIMA PREGUNTA: “QUE DIGA LA TESTIGO SI LE UNE ALGUN NEXO FAMILIAR O DE AMISTAD CON LA CIUDADANA MARÍA GUMERCINDA MORILLO SANTIAGO, a lo que el testigo responde “NO PURO ASÍ DE CONOCIDA DE PASO, SALUDOS, BUENA PERSONA, POR LO MENOS YO NO TENGO NADA QUE DECIR DE ESA SEÑORA” OCTAVA PREGUNTA: “QUE DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA, QUE ESAS PERSONAS QUE ELLA VIÓ DENTRO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN, PROCEDIERON DE FORMA VIOLENTA A INVADIR LA MISMA Y A DAÑAR BIENHECHURIAS DENTRO DE LA PARCELA QUE OCUPABA LA CIUDADANA MARÍA GUMERCINDA MORILLO SANTIAGO; a lo que el testigo responde “NO PORQUE COMO YO IBA PASANDO, YO VI UN GRUPO DE PERSONA PERO NO ME DI CUENTA DE ESO. MEDI CUENTA QUE SOLO SE ESTABAN METIENDO AHÍ, PERO SOLO HASTA AHÍ. PORQUE EN ESAS COSAS UNO NO SE PUEDE METER” NOVENA PREGUNTA: “QUE DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA MARÍA GUMERCINDA MORILLO SANTIAGO, EN LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE LA POSESIÓN, CONSTRUYO, HIZO, FOMENTÓ BIENHECHURÍAS O MEJORAS DENTRO DE LA PARCELA QUE HOY NOS OCUPA, a lo que el testigo responde “BUENO COMO HACER CASAS, ME PARECE QUE TIENE UNA CASA AHÍ, Y SIEMPRE TIENE CULTIVADO YUCA, AUYAMA Y GANADO, TIENE, CREO” DECIMA PREGUNTA: “QUE DIGA LA TESTIGO COMO ES CIERTO QUE ESA PARCELA, FINCA LA ESPERANZA, SIEMPRE ESTUVO DEDICADA COMO UNIDAD DE PRODUCCIÓN A LA EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA; a lo que el testigo responde “ PORQUE ELLA SIEMPRE TRABAJABA EN ESO, YO TODO EL TIEMPO QUE LA HE CONOCIDO ELLA HA TRABAJADO LAS TIERRAS Y CON GANADO, YUCA, MAIZ Y ESAS COSAS SEMBRABA”. Seguidamente el coapoderado judicial de la parte actora, ABOG. JESÚS VILORIA, ya identificado, continúa con las preguntas a la testigo de la siguiente manera: DECIMA PRIMERA PREGUNTA: “QUE DIGA LA TESTIGO HACE APROXIMADAMENTE CUANTO TIEMPO O CUANTOS AÑOS LLEVA LA SEÑORA GUMERCINDA MORILLO SEMBRANDO EN LA FINCA TUBO BLANCO, a lo que el testigo responde “ESO TIENE MUCHOS AÑOS, YO TENGO 67 AÑOS Y EL HIJO MIO MAYOR TIENE CASI 50 AÑOS, YO TENGO MAS DE LO QUE TIENE EL HIJO MIO DE ESTARLA CONOCIENDO”. No tengo más preguntas que formular. En este estado el Abogado asistente de la parte demandada procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCIÓ AL DIFUNTO RAFAEL SIMÓN CARRILLO MORILLO; a lo que el testigo responde “SI LO CONOCÍ, CLARO, EL PASABA SIEMPRE POR EL FRENTE DE MI CASA, DE PASO” SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DONDE VIVIA O DONDE TENIA SU RESIDENCIA EL CIUDADANO RAFAEL CARRILLO MORILLO; a lo que la testigo responde “ALLA SUPONGO PORQUE ME SIEMPRE VIVIA ALLA, EN LA CASA DE LA MAMA”. TERCERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO RAFAEL CARRILLO MORILLO REALIZABA ACTIVIDADES DE SIEMBRA EN LA PARCELA EN LITIGIO; a lo que la testigo responde “NO, EL LO QUE LE GUSTABA ERA VIAJAR. LA QUE SEMBRABA ERA LA SEÑORA MARÍA, LA MAMA DE EL ES LA QUE HA SEMBRADO TODAS ESAS TIERRAS”. CUARTA REPREGUNTA: “DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL DIA 05 DE FEBRERO DE 2013 ESPECIFICAMENTE A LAS 02 DE LA TARDE, VIÓ ACTOS VIOLENTOS POR PARTE DE MI REPRESENTADA YULIMAR YANETH PÉREZ, DESPOJANDO A LA SEÑORA MARÍA MORILLO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN; a lo que el testigo responde “NO LE SE DECIR DEL NOMBRE DE LA SEÑORA O DE LOS GRUPOS O PERSONAS QUE ESTABAN ALLI PORQUE NO LOS CONOCIAN. LO QUE SI VI ERA QUE EMPUJABAN LA PUERTA PERO HASTA AHÍ. UNO COMO NO ESTA EN ESO. YO IBA PASANDO.”. QUINTA REPREGUNTA: “DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUIEN HABITABA LA CASA QUE SE ENCUENTRA EN LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN; a lo que el testigo responde “LA VERDAD SERIA EL MISMO QUE LA HABITABA, NO SE”; SEXTA REPREGUNTA: “DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE DE LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA QUE ELLA HABLA A LA CUAL SE DEDICABA O SE DEDICA LA SEÑORA MARÍA MORILLO LA EJERCIA EN LA PARCELA EN CUESTIÓN; a lo que el testigo responde “LA SIEMBRA PUES. YO VEIA QUE METIA EL GANADO CUANDO ELLA RECOGÍA LOS FRUTOS”.
En cuanto al valor probatorio del testimonio rendido por la ciudadana MARÍA RAMONA FRANCO, este Tribunal desecha sus dichos por cuanto no fueron coherentes para demostrar el despojo y los daños y perjuicios alegados por la actora al expresar ésta en la repregunta cuarta no tener conocimiento que la demandada haya despojado a la actora en fecha 05 de Febrero de 2013, ni conocía a las demás personas que solo empujaban la puerta, por lo tanto sus dichos son irrelevantes para demostrar que la demandada haya despojado y ocasionado daños al lote de terreno que la actora pretende restituir . Así se establece.
Al testimonio del ciudadano RAFAEL IGNACIO ANDRADE BRICEÑO, quien compareció a la sala de audiencia, y juramentado como fue dijo ser y llamarse: RAFAEL IGNACIO ANDRADE BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, de 79 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° 1.922.994, de profesión u oficio agricultura, domiciliado en el jagüito del Estado Trujillo. Juramentado como fue y leídas que les fueron las generales de ley, especialmente las contempladas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil e impuesto del motivo de su comparecencia, este manifestó no tener inconveniente alguno para declarar. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandante procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: “QUE DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE A LA CIUDADANA MARÍA GUMERCINDA MORILLO SANTIAGO, a lo que él responde “SI LA CONOZCO”; SEGUNDA PREGUNTA: “ QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA MARÍA GUMERCINDA MORILLO SANTIAGO DESDE EL NUEVE DE OCTUBRE DE 1998 OCUPA Y POSEE UNA UNIDAD DE PRODUCCIÓN EN EL SITIO DENOMINADO TUBO BLANCO, FINCA LA ESPERANZA, FRENTE A LA VÍA QUE CONDUCE A SANTA ISABEL, MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TRUJILLO, a lo que él responde: “SI”; TERCERA PREGUNTA: “QUE DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LA CIUDADANA YULIMAR YANETH PÉREZ” a lo que él responde “NO LA CONOZCO” CUARTA PREGUNTA: “QUE DIGA EL TESTIGO SI LA CIUDADANA MARÍA GUMERCINDA MORILLO SANTIAGO, CONSTANTEMENTE Y A LA VISTA DE TODOS Y HASTA EL MOMENTO QUE FUE DESPOJADA, DESARROLLABA ACTIVIDADES DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA EN LA PARCELA QUE HOY NOS REFERIMOS”, a lo que él testigo responde “SI” QUINTA PREGUNTA: “QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL DIA 05 DE FEBRERO DE 2013, UN GRUPO DE PERSONAS APROXIMADAMENTE A LAS 02 DE LA TARDE, SE INTRODUJERON A LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN SIN PERMISO DE LA CIUDADANA MARÍA GUMERCINDA Y DESPOJARON A ESTA DE SU POSESIÓN, a lo que él testigo responde “YO VI UNA PERSONA CUANDO PASE POR LA CARRETERA A ESA HORA” SEXTA PREGUNTA: “QUE DIGA EL TESTIGO SI TIENE INTERESES EN QUE ESTA CAUSA SE RESUELVA A FAVOR DE UNA U OTRA PARTE, a lo que el testigo responde “NO. NO LA TENGO” SEPTIMA PREGUNTA: “QUE DIGA EL TESTIGO SI LE UNE ALGUN NEXO FAMILIAR O DE AMISTAD CON LA CIUDADANA MARÍA GUMERCINDA MORILLO SANTIAGO, a lo que el testigo responde “NO” OCTAVA PREGUNTA: “QUE DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA, QUE ESAS PERSONAS QUE EL VIÓ DENTRO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN, PROCEDIERON DE FORMA VIOLENTA A INVADIR LA MISMA Y A DAÑAR BIENHECHURIAS DENTRO DE LA PARCELA QUE OCUPABA LA CIUDADANA MARÍA GUMERCINDA MORILLO SANTIAGO; a lo que el testigo responde “NO. ESO NO LO VI YO” NOVENA PREGUNTA: “QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA MARÍA GUMERCINDA MORILLO SANTIAGO, EN LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE LA POSESIÓN, CONSTRUYO, HIZO, FOMENTÓ BIENHECHURÍAS O MEJORAS DENTRO DE LA PARCELA QUE HOY NOS OCUPA, a lo que el testigo responde “PAREJAMENTE LA VI SEMBRADA DE YUCA, MAÍZ Y SIEMPRE PASABA” DECIMA PREGUNTA: “QUE DIGA EL TESTIGO COMO ES CIERTO QUE ESA PARCELA, FINCA LA ESPERANZA, SIEMPRE ESTUVO DEDICADA COMO UNIDAD DE PRODUCCIÓN A LA EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA; a lo que el testigo responde “ SI”. Seguidamente el coapoderado judicial de la parte actora, ABOG. JESÚS VILORIA, ya identificado, continúa con las preguntas a la testigo de la siguiente manera: DECIMA PRIMERA PREGUNTA: “QUE DIGA EL TESTIGO HACE APROXIMADAMENTE CUANTO TIEMPO O CUANTOS AÑOS LLEVA LA SEÑORA GUMERCINDA MORILLO SEMBRANDO EN LA FINCA TUBO BLANCO, a lo que el testigo responde “MUCHOS AÑOS”. No tengo más preguntas que formular. En este estado el Abogado asistente de la parte demandada procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCIÓ AL DIFUNTO RAFAEL SIMÓN CARRILLO MORILLO; a lo que el testigo responde “SI LO CONOCÍ” SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DONDE VIVIA O DONDE TENIA SU RESIDENCIA EL CIUDADANO RAFAEL CARRILLO MORILLO; a lo que el testigo responde “EN LA MISMA PARCELA VI YO”. TERCERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO RAFAEL CARRILLO MORILLO REALIZABA ACTIVIDADES DE SIEMBRA EN LA PARCELA EN LITIGIO; a lo que el testigo responde “AHÍ SI NO SE YO PORQUE SIEMPRE VEIA SEMBRADO PERO NO SABIA DE QUIEN ERA, SI ERA DE RAFAEL O DE LA SEÑORA”. CUARTA REPREGUNTA: “DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL DIA 05 DE FEBRERO DE 2013 ESPECIFICAMENTE A LAS 02 DE LA TARDE, VIÓ ACTOS VIOLENTOS POR PARTE DE MI REPRESENTADA YULIMAR YANETH PÉREZ, DESPOJANDO A LA SEÑORA MARÍA MORILLO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN; a lo que el testigo responde “EN ESE MOMENTO FUE QUE YO PASE POR LA CARRETERA.”. QUINTA REPREGUNTA: “DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUIEN HABITABA LA CASA QUE SE ENCUENTRA EN LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN; a lo que el testigo responde “NO LO SE”; SEXTA REPREGUNTA: “DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUIEN FOMENTÓ Y CONSTRUYÓ TODAS LAS MEJORAS EXISTENTES EN EL LOTE DE TERRENO EN CUESTIÓN; a lo que el testigo responde “ BUENO ANTES ERA DE LA SEÑORA MARÍA MORILLO Y DESPUÉS NO SE PORQUE YO ME FUI DE AHÍ.”. SEPTIMA REPREGUNTA: “DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DURANTE EL TIEMPO QUE EL RESIDIO EN ESA ZONA, A QUE SE DEDICABA EL DIFUNTO RAFAEL CARRILLO MORILLO; a lo que el testigo responde “EL SEMBRABA Y MANEJABA PARA BARQUISIMETO”.
En cuanto al valor probatorio del testimonio rendido por el ciudadano RAFAEL IGNACIO ANDRADE BRICEÑO, este Tribunal desecha sus dichos por cuanto no fueron coherentes para demostrar el despojo y los daños y perjuicios alegados por la actora al expresar éste en la pregunta quinta no haber visto que haya sido despojada la actora en fecha 05 de Febrero de 2013 del lote de terreno objeto de litigio, asimismo en la octava pregunta dijo el testigo no haber visto que hayan despojado a la ciudadana MARÍA GUMERCINDA MORILLO de manera violenta, ni que se haya causado daño a la parcela objeto de litigio, igualmente el testigo en la sexta repregunta manifiesta no tener conocimiento de quien fomentó las mejoras en el lote de terreno objeto de litigio por haberse ido de ahí, constatándose así que el testimonio dado por este fue referencial y por tanto carece de valor probatorio para comprobar el despojo y los daños y perjuicios alegados por la actora. Así se establece.
POSICIONES JURADAS: En cuanto a las posiciones juradas promovidas por la parte actora con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 122 al 124, este Tribunal la desecha por cuanto dicha prueba no fue promovida junto con el escrito de demanda tal y como lo prevé expresamente el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.-
INSPECCIÓN JUDICIAL: En cuanto a la Inspección Judicial evacuada por este Tribunal en fecha 08 de Enero de 2014, esta se llevo a cabo conforme al principio de inmediación y conforme a la ley, sin ser tachada por ninguna de las partes, por lo tanto se valora la misma como documento público y conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto pudo constatar entre otras cosas que para el momento de la evacuación de la identificada prueba es la demandada quien ocupa y posee un lote de terreno de aproximadamente dieciocho hectáreas (18 has), ubicado en el sector Tubo Blanco de la parroquia Santa Isabel Municipio Andrés Bello, del estado Trujillo, dentro del cual se encuentra constituida una vivienda unifamiliar la cual habita la demandada junto con su grupo familiar, tal como lo pudo constatar este Tribunal al particular primero de la inspección judicial bajo valoración que vale decir fue promovida como prueba por la parte demandante. Así se establece.-
Con respecto al valor y merito probatorio que la representación judicial de la parte actora le da a la Inspección Judicial evacuada de oficio por este Tribunal en fecha 02 de Julio de 2013, relacionada a la medida cautelar solicitada, este Tribunal valora la misma como documento público y conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no fue tachada por ninguna de las partes y hace fe de los hechos que constató el Tribunal en su recorrido como las bienhechurías existentes en el lote de terreno y la posesión que en este ejerce la demandada. Así se establece.-
CAPITULO IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Con respecto a la promoción de la copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos, cursante del folio 38 al 40, este Tribunal lo valora por ser un documento público evacuado por un tribunal conforme a la Ley, pero que al mismo tiempo resulta inconducente a criterio de quien juzga, por cuanto el mismo no aportó nada respecto a la posesión que alega la demandada ni a desvirtuar el despojo que le imputa la actora, ya que la pretensión en este juicio es la restitución de un inmueble y el resarcimiento de daños y perjuicios lo que el presente instrumento no demuestra bajo ninguna circunstancia. Así se decide.-
En cuanto a la promoción de la copia certificada del acta de defunción del fallecido RAFAEL SIMON CARRILLO, cursante al folio 41, este Tribunal lo valora por ser un documento público emanado del Registro Civil con efectos erga omnes, pero que al mismo tiempo resulta inconducente a criterio de quien juzga, por cuanto el mismo no aportó nada respecto a la posesión que alega la demandada ni a desvirtuar el despojo que le imputa la actora, ya que la pretensión en este juicio es la restitución de la posesión de un inmueble y el resarcimiento de daños y perjuicios lo que el presente instrumento no demuestra bajo ninguna circunstancia. Así se valora.
En relación a la promoción de la copia certificada del acta de nacimiento del niño Cristian Enmanuel Carrillo Pérez, cursante al folio 55, este Tribunal lo valora por ser un documento público emanado del Registro Civil con efectos erga omnes, pero que al mismo tiempo resulta inconducente a criterio de quien juzga, por cuanto el mismo no aportó nada respecto a la posesión que alega la demandada ni a desvirtuar el despojo que le imputa la actora, ya que la pretensión en este juicio es la restitución de un inmueble y el resarcimiento de daños y perjuicios lo que el presente instrumento no demuestra bajo ninguna circunstancia. Así se valora.
Con respecto a la promoción de la copia certificada del acta de nacimiento del niño Rafael Jesús Carrillo Pérez, cursante a los folio 43 y 57, este Tribunal lo valora por ser un documento público emanado del Registro Civil con efectos erga omnes, pero que al mismo tiempo resulta inconducente a criterio de quien juzga, por cuanto el mismo no aportó nada respecto a la posesión que alega la demandada ni a desvirtuar el despojo que le imputa la actora, ya que la pretensión en este juicio es la restitución de un inmueble y el resarcimiento de daños y perjuicios lo que el presente instrumento no demuestra bajo ninguna circunstancia. Así se decide.-
En cuanto a la promoción del documento de venta debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública primera de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo en fecha 09 de Octubre de 2008, inserto bajo el Número 58, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, este Tribunal lo valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1363, 1366 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento que este Tribunal lo tiene por reconocido, y que no fue tachado por la parte demandada, lo que le atribuye los efectos de documento público respecto al hecho material y la veracidad de las declaraciones allí contenidas, el cual está plenamente reconocido por haber sido promovido por ambas partes, lo que demuestra que la actora mediante el instrumento bajo análisis cede al fallecido RAFAEL SIMÓN CARRILLO el inmueble de dieciocho hectáreas (18 has) que ahora pretende le restituya la demandada. Así se declara.
En relación a la original de la planilla de Declaración Sucesoral N° 00013221 de fecha 03-12-2012, este Tribunal valora la misma por ser un documento administrativo que hace fe y contienen una presunción de certeza y legitimidad, que no fue desvirtuada durante el proceso mediante las formas establecidas en la ley, pero que a la vez es inconducente por cuanto del contenido del mismo no se demuestra la posesión ni la actividad agrícola ejercida por la demandada, por lo tanto no aporta dicho documento elementos de prueba alguno en la presente causa. Así se establece.
Con respecto a la original de la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario de fecha 01/02/2013, expedida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, cursante al folio 68 de este Expediente, este Tribunal la valora por ser un documento administrativo que no fue impugnado en ningún momento por el adversario pero que la misma es una simple solicitud que no implica que le sea otorgado lo pedido por parte del Instituto Nacional de Tierras, siendo inconducente además para demostrar la posesión que aduce la demandada y mucho menos para desvirtuar el despojo y los daños reclamados por la actora. Así se establece.-
En cuanto al justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría pública de Sabana de Mendoza del estado Trujillo en fecha 17 de Agosto de 2004, cursante del folio 69 al folio 71 de esta causa, este Tribunal desecha los dichos de los testigos por cuanto los mismos debieron ser traídos a juicio por cuanto la prueba se evacuó en forma anticipada, y sin tener relación alguna con los hechos debatidos en este juicio, siendo que existe pruebas más idónea que demuestre la situación de hecho que a través del precitado instrumento se trato de demostrar, por lo tanto es deber de este Juzgador en garantía del principio de control y contradicción de la prueba desechar la misma conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.-
En relación al recibo de pago de fecha 14-01-2013, emitida por el Instituto Nacional de la Vivienda, el cual fue promovido con la contestación de la demanda marcada con la letra “I”, este Tribunal la valora por ser un documento administrativo que no fue desvirtuado en ningún momento por el adversario, por lo tanto merece fe su contenido, en tanto que la misma crea un indicio acerca del pago realizado por la demandada a una obligación adquirida por la adquisición de la vivienda que se encuentra dentro del lote de terreno objeto del presente litigio. Así se establece.-
Con respecto a la promoción de los levantamientos topográficos, realizados por la Alcaldía Bolivariana del municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, en los meses de Diciembre de 2012 y Enero de 2013, cursantes del folio 75 al folio 76 del presente expediente, este Tribunal los desecha por cuanto los mismos son irrelevante ya que no contiene la certificación o en todo caso el informe del funcionario que lo emite con las demás especificaciones relativas al levantamiento y a la información que dimana de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, por lo tanto no cumple con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la expedición de la mencionada información, lo que la hace carente de veracidad y legitimidad, por lo tanto se desecha la misma. Así se establece.-
TESTIMONIALES: En cuanto a las testimoniales promovidas, ciudadanos: RAFAEL JOSÉ VERGARA MARIN, PEDRO ANTONIO ARAUJO TORRES, MARIA AUXILIADORA CARRILLO MORILLO, ELEISA ZORAIDA LOZADA Y FELICIA DEL CARMEN ANDRADE MORILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-19.148.951, V-5.781.396, V-10.255.843, V-9.219.242, V-10.034.171, respectivamente, las mismas pasan a analizarse de la siguiente manera:
Respecto al testimonio del ciudadano RAFAEL JOSÉ VERGARA MARÍN, este Tribunal lo desecha ya que el mismo no asistió a la audiencia de pruebas a rendir sus declaraciones, por lo tanto carecen de valor probatorio al no haber sido tratada la misma en el debate oral tal como lo establece el articulo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al testimonio del ciudadano PEDRO ANTONIO ARAUJO TORRES, quien compareció a la sala de audiencia, y juramentado como fue dijo ser y llamarse: PEDRO ANTONIO ARAUJO TORRES, de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.791.396, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en vía la capilla, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo. Juramentado como fue y leídas que les fueron las generales de ley, especialmente las contempladas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil e impuesto del motivo de su comparecencia, este manifestó no tener inconveniente alguno para declarar. Seguidamente el abogado asistente de la parte demandada procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA YULIMAR YANETH PÉREZ; a lo que el testigo responde “SI LA CONOZCO”; SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCIÓ DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL DIFUNTO RAFAEL CARRILLO MORILLO, a lo que el testigo responde “ SI LO CONOCI, EL ERA MI AMIGO”; TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO CUANTO TIEMPO TIENE VIVIENDO EN LA ZONA; a lo que el testigo responde “TENDRE COMO CINCUENTA AÑOS DE ESTAR VIVIENDO EN LA ZONA PORQUE ESE ES EL SECTOR MÍO”, CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO RAFAEL CARRILLO MORILLO TUVO UNA UNION CONCUBINARIA CON LA CIUDADANA YULIMAR YANETH PÉREZ; a lo que el testigo responde “SI SEÑOR”; QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE DE ESA UNION CONCUBINARIA PROCREARON DOS HIJOS DE NOMBRES RAFAEL JESÚS CARRILLO PÉREZ Y CRISTIAN ENMANUEL CARRILLO PÉREZ; a lo que el testigo responde “SI ME CONSTA PORQUE CUANDO EL VIVIA CON ELLA ELLOS TENIAN DOS MUCHACHITOS Y DE SEGURO ME SUPONGO QUE SERIAN DE EL Y LOS TENIA AHÍ CON ELLA.”; SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL DIFUNTO RAFAEL CARRILLO MORILLO TENÍA AÑOS TRABAJANDO LA PARCELA EN LITIGIO COMO POSEEDOR Y PROPIETARIO; a lo que el testigo responde “EL SE DEDICABA A SER CHOFER Y AL COMERCIO Y A LA AGRICULTURA, EL DABA A MEDIAS Y YO TRABAJE CON EL UNA VEZ A MEDIAS”; SEPTIMA PREGUNTA:”DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA CUANTOS AÑOS TENIA EL DIFUNTO RAFAEL CARRILLO MORILLO TRABAJANDO LA PARCELA EN LITIGIO; a lo que el testigo responde “EL TIEMPO QUE YO LO CONOCI A EL, SIEMPRE SE OIA DECIR DE LA GENTE QUE EL SEMBRABA AHÍ CON LA GENTE A MEDIAS”; OCTAVA PREGUNTA: “DIGA EL TESTIGO SI TRABAJÓ CON EL DIFUNTO RAFAEL CARRILLO EN LA PARCELA EN CUESTIÓN LA ACTIVIDAD DE LA AGRICULTURA”; a lo que el testigo responde “COMO LE REPITO UNA VEZ TRABAJE CON EL”; NOVENA PREGUNTA: “DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE DESPUÉS DE LA MUERTE DEL CIUDADANO RAFAEL CARRILLO SIGUIERON POSEYENDO LA PARCELA EN CUESTIÓN SUS DOS UNICOS HIJOS EN REPRESENTACIÓN DE SU MADRE YULIMAR YANETH PÉREZ; a lo que el testigo responde “BUENO DESPUÉS DE ESO ELLA ESTABA AHÍ Y A LOS DÍAS ELLA ME BUSCO PARA QUE TRABAJARA AHÍ Y SIGUIERA SEMBRANDO Y COMO HUBO MUCHO VERANO Y SE ME PERDIO LA COSECHA, NO SEGUI MAS Y SIGUIO ELLA TRABAJANDO”; DÉCIMA PREGUNTA: “DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI A CADA UNO DE LOS HIJOS DE LA SEÑORA MARÍA MORILLO LE FUERON ADJUDICADOS LOTES DE TERRENOS PARA QUE FUERAN TRABAJADOS POR LOS MISMOS; a lo que el testigo responde “EL DECIA QUE ESO ERA DE EL Y EL ERA EL QUE DABA A MEDIA Y OTRA PERSONA NO LLEGO A DECIR MAS NADA, ERA EL UNICO QUE DECIA QUE HICIERA TAL COSA”; DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: “DIGA EL TESTIGO SI TIENE ALGUN INTERES EN EL PRESENTE JUICIO; a lo que el testigo responde “NO VOY NI A UNO NI A OTRO PORQUE TODOS SON AMISTADES MIAS”; DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: “DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LAS MEJORAS FOMENTADAS Y CONSTRUIDAS, ESPECIFICAMENTE EN EL LOTE DE TERRENO QUE NOS COMPETE, FUERON HECHAS POR EL CIUDADANO RAFAEL CARRILLO; a lo que el testigo responde “BUENO TODO EL LOTE, TODO EL CUADRO EL DECIA QUE ERA EL UNICO QUE SE DEDICABA AL LOTE, AL CUADRO, UNO LE DABA PARA QUE SEMBRARA MAIZ, OTROS YUCA Y OTROS AUYAMA, TENIA VARIOS MEDIANTES AHÍ.” Es todo. No tengo más preguntas que formular. En este estado el coapoderado judicial de la parte demandante, ABOG. CORRADO MAGRÍ procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: “QUE DIGA EL TESTIGO SI DESPUÉS DEL 05 DE FEBRERO DE 2013 EL HA SEMBRADO ALGUN RUBRO AGRÍCOLA EN LA PARCELA A QUE ESTE JUICIO SE REFIERE; a lo que el testigo responde “BUENO ESA FUE LA COSECHA QUE YO HICE Y PERDI CON LA SEÑORA”; SEGUNDA REPREGUNTA: “QUE DIGA EL TESTIGO SI ESA SIEMBRA LA REALIZO BAJO LA FIGURA DE MEDIANERO; a lo que el testigo responde “BUENO COMO NOSOTROS HEMOS SEMBRADOS CON LA SEÑORA AQUÍ PRESENTE EN OTROS TERRENOS, CON ELLA ERA LA MEDIANTE YA QUE EL AMIGO NO EXISTIA” No tengo más preguntas que formular pero quiero hacer una aseveración: “EN VIRTUD DE LAS RESPUESTAS DADAS POR EL TESTIGO A LAS REPREGUNTAS REALIZADAS POR ESTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, SOLICITO DEJAR CONSTANCIA DE LA PRESENTE DECLARACIÓN: EL TESTIGO PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDADA EN SU RESPUESTA ESTABLECE QUE SU RELACIÓN CON LA DEMANDADA Y CON SU DIFUNTO RAFAEL CARRILLO ERA BAJO LA FIGURA DE LA MEDIANERIA Y AL QUEDAR DEMOSTRADO CON LAS DOS REPREGUNTAS REALIZADAS POR ESTA PARTE, DICHA SITUACIÓN Y POR MANDANTO DEL ARTICULO 7 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO EN SU CUARTO APARTE QUE TEXTUALMENTE ESTABLECE: EL LATIFUNDIO ASÍ COMO LA TERCERIZACION SON MECANISMOS CONTRARIOS A LOS VALORES Y PRINCIPIOS DEL DESARROLLO AGRARIO NACIONAL Y POR TANTO CONTRARIOS AL ESPIRITU, PROPÓSITO Y RAZÓN DE LA PRESENTE LEY. CON ESTO SOLICITO CIUDADANO JUEZ, SEA DESECHADO EL TESTIMONIO DEL TESTIGO IDENTIFICADO COMO PEDRO ARAUJO TORRES Y SEA APERTURADO UNA INCIDENCIA POR APROVECHAMIENTO POR TERCERIZACIÓN QUE QUEDA DEMOSTRADO EN ESTE ACTO. ES TODO. Seguidamente la ciudadana YULIMAR YANETH PÉREZ, demandada de autos, debidamente asistida por el ABOG. JAVIER DUARTE, solicita el derecho de palabra y concedido este expone: “EN CUANTO A LO QUE SE REFIERE AL SEÑOR PEDRO, QUE MENCIONA LA PARTE MEDIANERA, ES PORQUE DE UNA MANERA U OTRA EL SEÑOR SIEMPRE LABORÓ LA TIERRA CON NOSOTROS MAS NO SOLAMENTE SIENDO EL OBRERO O TRABAJADOR DE IR A SEMBRAR LA SEMILLA QUE SEA MAIZ O AUYAMA QUE ES LA SEMILLA U OTRO RUBRO, ES QUIEN NOS AYUDABA A CUIDAR LA COSECHA Y SE SENTIA O SE SIENTE PARTE DE UN TRABAJADOR Y LO VE CON UN SENTIDO DE PERTINENCIA ESTAR TRABAJANDO ULTIMAMENTE CONMIGO ESAS TIERRAS, EN ESA PART A VECES ASÍ DONDE HAY TIERRAS, LAS PERSONAS LLAMAN MEDIANERO O A OTROS A TANTO PORCENTAJE PERO DE ESA MANERA NO SE LE DABA AL SEÑOR PEDRO SINO COMO PARTE DE COSECHAR LOS RUBROS DE LA MEJOR MANERA PARA TENER EL MEJOR BENEFICIO PARA LA PARTE PRODUCTORA QUE SOY YO. ES TODO” vista la exposición de ambas partes, este Sentenciador hará la valoración correspondiente sobre el identificado testigo al momento de producir el fallo correspondiente.
En relación al testimonio del ciudadano PEDRO ARAUJO TORRES, observa este sentenciador que sus expresiones no merecen fe ya que de sus dichos se constata que es un testigo referencial o de oídas, ya que en la séptima pregunta manifiesta haber oído de la gente (terceros) que el sembraba el lote de terreno a medias, aunado a ello cuando el testigo se refiere a que el difunto RAFAEL SIMÓN CARRILLO daba a medias las tierras lo hace en adjetivo pasado, no en presente, igualmente el mismo no expresa que sea la ciudadana YULIMAR YANETH PEREZ, quien daba la tierras bajo la figura de medianería; por lo tanto, respecto al alegato de la parte actora en aperturar una articulación probatoria a los fines de dilucidar lo referente a la medianería que manifestó el testigo, este sentenciador colige que si bien todas las etapas del proceso se encuentran cumplidas conforme a las formalidades y procedimientos necesarios para su consecución, sin haber indicios ni alegatos de esta índole por las partes ni a través de las inspecciones judiciales se evidenció presencia de personas bajo la figura de tercerización u otra forma ilícita de aprovechamiento de la tierra o que se realice en fraude a la Ley, ya que si ello hubiese ocurrido hubiera mediado el respectivo pronunciamiento por parte de quien aquí se pronuncia, y aperturar una incidencia dilatoria al proceso por el dicho de un testimonio que no merece fe sería contradictorio e incompatible a lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto ha de ser desechada la testimonial del ciudadano PEDRO ARAUJO TORRES, por ser un testigo referencial, es decir, sabe lo que ha narrado por que otras personas se lo han dicho y no fue presenciado directamente, así como el alegato esgrimido por la representación de la parte actora en la audiencia de pruebas al tratar la misma debe sucumbir. Así se establece.-
En cuanto a la testigo MARÍA AUXILIADORA CARRILLO MORILLO, quien compareció a la sala de audiencia, y juramentado como fue dijo ser y llamarse: MARÍA AUXILIADORA CARRILLO MORILLO, de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.256.843, de profesión u oficio costurera, domiciliado en Boconó del Estado Trujillo. Juramentado como fue y leídas que les fueron las generales de ley, especialmente las contempladas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil e impuesto del motivo de su comparecencia, este manifestó no tener inconveniente alguno para declarar. Seguidamente el abogado asistente de la parte demandada procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA YULIMAR YANETH PÉREZ; a lo que el testigo responde “SI LA CONOZCO”; SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCIÓ DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL DIFUNTO RAFAEL CARRILLO MORILLO, a lo que el testigo responde “ SI, EL ERA MI HERMANO”; TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO CUANTO TIEMPO VIVIÓ EN LA ZONA; a lo que el testigo responde “YO VIVI PARTE DE MI INFANCIA, YO ME FUI, REGRESE, VIVI ALLI COMO CINCO AÑOS TAL VEZ MAS, LUEGO ME FUI A LA CIUDAD DE VALERA PERO CONSTANTEMENTE IBA PARA ALLA PORQUE ALLA VIVIE MI FAMILIA”, CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO RAFAEL CARRILLO MORILLO TUVO UNA UNION CONCUBINARIA CON LA CIUDADANA YULIMAR YANETH PÉREZ; a lo que el testigo responde “SI, SI ME CONSTA PORQUE ERA MI CUÑADA Y ESTUVE PRESENTE EN EL NACIMIENTO DE SU HIJO”; QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE DE ESA UNION CONCUBINARIA PROCREARON DOS HIJOS DE NOMBRES RAFAEL JESÚS CARRILLO PÉREZ Y CRISTIAN ENMANUEL CARRILLO PÉREZ; a lo que el testigo responde “SI. SI ME CONSTA”; SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL DIFUNTO RAFAEL CARRILLO MORILLO TENÍA AÑOS TRABAJANDO LA PARCELA EN LITIGIO COMO POSEEDOR Y PROPIETARIO; a lo que el testigo responde “SI DESDE QUE SE HIZO LA REPARTICIÓN. EL NUNCA SE FUE DE ALLI. EL SIEMPRE VIVIÓ EN ESA CASA”; SEPTIMA PREGUNTA:”DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA CUANTOS AÑOS TENIA EL DIFUNTO RAFAEL CARRILLO MORILLO TRABAJANDO LA PARCELA EN LITIGIO; a lo que el testigo responde “TENIA MAS DE QUINCE AÑOS”; OCTAVA PREGUNTA: “DIGA EL TESTIGO SI TRABAJÓ CON EL DIFUNTO RAFAEL CARRILLO EN LA PARCELA EN CUESTIÓN LA ACTIVIDAD DE LA AGRICULTURA”; a lo que el testigo responde “NO. YO SOLAMENTE VIVI ALLI CON EL”; NOVENA PREGUNTA: “DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE DESPUÉS DE LA MUERTE DEL CIUDADANO RAFAEL CARRILLO SIGUIERON POSEYENDO LA PARCELA EN CUESTIÓN SUS DOS UNICOS HIJOS EN REPRESENTACIÓN DE SU MADRE YULIMAR YANETH PÉREZ; a lo que el testigo responde “SI”; DÉCIMA PREGUNTA: “DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI A CADA UNO DE LOS HIJOS DE LA SEÑORA MARÍA MORILLO LE FUERON ADJUDICADOS LOTES DE TERRENOS PARA QUE FUERAN TRABAJADOS POR LOS MISMOS; a lo que el testigo responde “SI. YO FUI UNA DE LAS BENEFICIADAS”; DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: “DIGA EL TESTIGO SI TIENE ALGUN INTERES EN EL PRESENTE JUICIO; a lo que el testigo responde “NO. SOLAMENTE QUE SE DIGA LA VERDAD”; DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: “DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LAS MEJORAS FOMENTADAS Y CONSTRUIDAS, ESPECIFICAMENTE EN EL LOTE DE TERRENO QUE NOS COMPETE, FUERON HECHAS POR EL CIUDADANO RAFAEL CARRILLO; a lo que el testigo responde “SI MUCHAS DE ELLAS RECIEN MUERTO MI HERMANO FUERON CORTADAS, AHÍ HABÍA LIMON, GUANABANA HABÍA PLATANO, CAMBUR.”; DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: “DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUIEN CORTÓ LO ALLÍ EXISTENTE; a lo que el testigo responde “ESO LO CORTÓ MI MAMA”; DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: “DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA MARÍA MORILLO TRABAJÓ LA AGRICULTURA EN LOTES DE TERRENO DISTINTOS AL QUE ESTA HOY EN LITIGIO POR POSEERLO Y TRABAJARLO EL CIUDADANO RAFAEL CARRILLO MORILLO. HOY DIFUNTO; a lo que el testigo responde “SI CLARO QUE SI.” Es todo. No tengo más preguntas que formular. En este estado el coapoderado judicial de la parte demandante, ABOG. CORRADO MAGRÍ procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: “QUE DIGA LA TESTIGO, QUE VINCULO DE CONSANGUINIDAD LA UNE A LA CIUDADANA MARÍA GUMERCINDA MORILLO SANTIAGO” a lo que el testigo responde “ES MI MAMA”; SEGUNDA REPREGUNTA: “QUE DIGA LA TESTIGO, SI EXISTE DOCUMENTO DE PARTICIÓN CONTENCIOSA O NO CONTENCIOSA, REGISTRADO O NO REGISTRADO, REALIZADO POR LA CIUDADANA MARÍA GUMERCINDA MORILLO SANTIAGO; a lo que el testigo responde “A MI PERSONA ME HIZO UNA VENTA SIMPLE DONDE YO TENGO COPIA DE ESE DOCUMENTO Y A CADA UNO NOS DIJO QUE HICERA CADA UNO SU DOCUMENTO” Seguidamente el coapoderado judicial de la parte actora ABOG. CORRADO MAGRÍ, solicita el derecho de palabra y concedido este expone “quiero dejar constancia en este mismo acto, respecto a esta testigo, quien en la respuesta a la pregunta número seis dice que se hice una repartición, incluso en la que a ella le correspondió algo en la repartición y en la segunda repregunta que yo realizo, dice que lo que hubo fue una supuesta venta, incurriendo en el dañoso vicio de falsa atestación ante funcionario público, bajo que lo está diciendo bajo juramento en este Tribunal. Así mismo no estamos en presencia de una acción de posesión de estado o filiación y por tanto la respuesta dada por la testigo en la primera repregunta la coloca en un grado de filiación por consanguinidad en primer grado con la demandante, solicito a este Tribunal no valorar dicho testimonio y no tengo más preguntas que realizar. Es todo”. Seguidamente el bogado asistente de la parte demanda, ABOG JAVIER DUARTE, solicita el derecho de palabra y concedido este expone: “ciudadano juez, es de acotar a este Tribunal que la tecnificación jurídica que estamos usando o que se usa, quienes la manejan al termino especifico son los abogados, en ningún momento mi testigo está dando falso juramento, visto que en la contestación de la demanda, la prueba marcada con la letra “E”, especifica un documento autenticado, donde la ciudadana maría morillo le dio en venta al difunto Rafael simón carrillo morillo. Es desde este entonces donde legalmente este ciudadano posee el lote de terreno que hoy nos ocupa, puesto que siempre trabajo con su señora madre con anterioridad los trabajos de agricultura posterior a la autenticación de este documento el se desprende de mese seno laboral familiar y pasa a ser propietario, poseedor explotador del lote de terreno que hoy nos ocupa. Solicito a este tribunal, valorice el testigo ofrecido por nuestra parte ya que aquí se busca es la verdad y no un montaje en falso testimonio. Es todo.
En cuanto a la testigo MARÍA AUXILIADORA CARRILLO MORILLO, este Tribunal desecha sus dichos por cuanto existe contradicción en sus expresiones ya que en la decima tercera pregunta y a la repregunta numero uno manifestó ser hija de la demandante MARÌA GUMERCINDA MORILLO, lo cual la hace inhábil para declarar en este juicio por tener parentesco de consanguinidad en primer grado con la actora, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 480 y 481 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En relación al testimonio de la ciudadana ELEISA ZORAIDA LOZADA, quien compareció a la sala de audiencia, y juramentado como fue dijo ser y llamarse: MARÍA ELEISA ZORAIDA LOZADA, de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.319.242, de profesión u oficio docente, domiciliado en actualmente en Motatán, Sector Giraluna, Urbanización La Florida del Estado Trujillo. Juramentada como fue y leídas que les fueron las generales de ley, especialmente las contempladas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil e impuesto del motivo de su comparecencia, este manifestó no tener inconveniente alguno para declarar. Seguidamente el abogado asistente de la parte demandada procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA YULIMAR YANETH PÉREZ; a lo que el testigo responde “SI LA CONOZCO”; SEGUNDA PREGUNTA: “DIGA LA TESTIGO SI CONOCIÓ DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL DIFUNTO RAFAEL CARRILLO MORILLO, a lo que el testigo responde “ SI LO CONOCÍ”; TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO CUANTO TIEMPO VIVIÓ EN LA ZONA; a lo que el testigo responde “HASTA HACE TRES AÑOS QUE FUE QUE ME MUDE PARA LA FLORIDA DOS EN MOTATÁN”, CUARTA PREGUNTA: “DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO RAFAEL CARRILLO MORILLO TUVO UNA UNION CONCUBINARIA CON LA CIUDADANA YULIMAR YANETH PÉREZ; a lo que el testigo responde “SI ME CONSTA”; QUINTA PREGUNTA: “DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE DE ESA UNION CONCUBINARIA PROCREARON DOS HIJOS DE NOMBRES RAFAEL JESÚS CARRILLO PÉREZ Y CRISTIAN ENMANUEL CARRILLO PÉREZ; a lo que el testigo responde “SI ME CONSTA”; SEXTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL DIFUNTO RAFAEL CARRILLO MORILLO TENÍA AÑOS TRABAJANDO LA PARCELA EN LITIGIO COMO POSEEDOR Y PROPIETARIO; a lo que el testigo responde “SI ME CONSTA”; SEPTIMA PREGUNTA:”DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA CUANTOS AÑOS TENIA EL DIFUNTO RAFAEL CARRILLO MORILLO TRABAJANDO LA PARCELA EN LITIGIO; a lo que el testigo responde “MAS DE QUINCE AÑOS”; OCTAVA PREGUNTA: “DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE DESPUÉS DE LA MUERTE DEL CIUDADANO RAFAEL CARRILLO SIGUIERON POSEYENDO LA PARCELA EN CUESTIÓN SUS DOS UNICOS HIJOS EN REPRESENTACIÓN DE SU MADRE YULIMAR YANETH PÉREZ; a lo que el testigo responde “SI ME CONSTA”; NOVENA PREGUNTA: “DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI A CADA UNO DE LOS HIJOS DE LA SEÑORA MARÍA MORILLO LE FUERON ADJUDICADOS LOTES DE TERRENOS PARA QUE FUERAN TRABAJADOS POR LOS MISMOS; a lo que el testigo responde “SI DESPUÉS DEL AÑO 1995 LES REPARTIO A CADA UNO LOTES DE TERRENO”; DÉCIMA PREGUNTA: “DIGA LA TESTIGO SI TIENE ALGUN INTERES EN EL PRESENTE JUICIO; a lo que el testigo responde “NO PARA NADA”; DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: “DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LAS MEJORAS FOMENTADAS Y CONSTRUIDAS, ESPECIFICAMENTE EN EL LOTE DE TERRENO QUE NOS COMPETE, FUERON HECHAS POR EL CIUDADANO RAFAEL CARRILLO; a lo que el testigo responde “SI. YO FUI CONCUBINA DE EL, EL TRABAJABA COMO CHOFER AL SEÑOR PREDRO ANDRADE Y CON SU TRABAJO SE COMPRO UN CAMIONCITO, COSECHABA Y SE LLEVABA LA COSECHA Y LA VENDIA EN BARQUISIMETO Y EL SE COMPRÓ UN CAMION Y LLEVABA LA COSECHA QUE SE PRODUCIA ALLI Y TAMBIÉN COMPRABA POR FUERA.”; DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: “DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA MARÍA MORILLO TRABAJÓ LA AGRICULTURA EN LOTES DE TERRENO DISTINTOS AL QUE ESTA HOY EN LITIGIO POR POSEERLO Y TRABAJARLO EL CIUDADANO RAFAEL CARRILLO MORILLO. HOY DIFUNTO; a lo que el testigo responde “ELLA SEMBRABA EN OTROS LOTES DE TERRENO QUE TIENE” Es todo. No tengo más preguntas que formular. En este estado el coapoderado judicial de la parte demandante, ABOG. CORRADO MAGRÍ procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: “QUE DIGA LA TESTIGO, LA FECHA DE INICIO Y FINAL DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA QUE ELLA DICE HABER TENIDO CON EL CIUDADANO RAFAEL CARRILLO. En este estado, el abogado asistente de la parte demanda, ABOG JAVIER DUARTE, solicita el derecho de palabra y concedido este expone: “ciudadano juez solicito se exima a mi testigo de responder la pregunta realizada por la parte actora, visto que se sale del tema en litigio” vista la repregunta formulada por la parte demandante y la exposición de la parte demandada, este Juzgador, considera que la testigo debe responder la pregunta, en virtud que en una de sus respuestas manifestó haber sido concubina, por lo que de alguna manera si tiene relación con lo que se está discutiendo en el presente litigio”. En tal sentido la testigo responde “YO ME FUI A VIVIR CON EL PARA ALLA EN EL 1993 Y DURE CASI LOS DIEZ AÑOS, FALTABA POQUITO PARA LOS DIEZ AÑOS CUANDO ME SEPARE DE EL Y DURANTE ESE TIEMPO YO SE QUE ELLA TUVO RELACIÓN CON EL Y YA HABÍA DADO A,LUZ CUANDO YO ME FUI Y ME DIJO QUE IBA A TENER UN HIJO CON YULIMAR Y LUEGO DE AHÍ COMENZO MAS LA RELACIÓN Y CUANDO ME FUI SALIO EMBARAZADA DEL OTRO NIÑO. CUANDO YO ME VINE YA TENIA UNO Y SE QUE DESPUÉS ELLA SE MUDO PARA ALLA Y SALIO EMBARAZADA DEL SEGUNDO NIÑO”. SEGUNDA REPREGUNTA: “QUE DIGA LA TESTIGO, SI DESPUÉS DE HABERSE MUDADO DEL SECTOR TUBO BLANCO DE ACUERDO A LA RESPUESTA DE LA PREGUNTA TRES, SI ELLA VA CONSTANTEMENTE PARA ESE SECTOR CONOCIDO COMO TUBO BLANCO EL JAGUITO; a lo que el testigo responde “SI VOY PERO CONSTANTE CONSTANTE NO, PORQUE QUEDARON AMISTADES Y BUENO YO A LA FAMILIA DE RAFA LA VEO COMO FAMILIA Y YO A VECES LOS VISITO”. Es todo. No tengo más repreguntas que formular.
En relación al testimonio de la ciudadana ELEISA ZORAIDA LOZADA, este Tribunal considera que el mismo merece fe de sus dichos ya que fueron coherentes y concordantes entre si para demostrar la posesión de la demandada YULIMAR YANETH PEREZ, sobre el lote de terreno objeto del presente litigio, al manifestar en la cuarta pregunta que la demandada era concubina del fallecido RAFAEL SIMÒN CARRILLO y que este a su vez era el poseedor del fundo en conflicto desde el año 1998 y dueño de las bienhechurías existentes, asimismo en la octava pregunta dijo que luego del deceso RAFAEL SIMÒN CARRILLO, la demandada y sus hijos siguieron ocupando el lote de terreno en conflicto, y en la decima segunda pregunta que la actora sembraba otros lotes de terrenos distintos al cultivado por el fallecido RAFAEL SIMÒN CARRILLO, por lo tanto se valoran sus dichos como ciertos. Así se establece.-
En cuanto a la testimonial de la ciudadana FELICIA DEL CARMEN ANDRADE MORILLO, quien compareció a la sala de audiencia, y juramentado como fue dijo ser y llamarse: FELICIA DEL CARMEN ANDRADE MORILLO, de nacionalidad venezolana, de 51 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.034.171, de profesión u oficio obrera, domiciliado en tubo blanco del Estado Trujillo. Juramentado como fue y leídas que les fueron las generales de ley, especialmente las contempladas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil e impuesto del motivo de su comparecencia, este manifestó no tener inconveniente alguno para declarar. Seguidamente el abogado asistente de la parte demandada procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA YULIMAR YANETH PÉREZ; a lo que el testigo responde “SI LA CONOZCO”; SEGUNDA PREGUNTA: “DIGA LA TESTIGO SI CONOCIÓ DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL DIFUNTO RAFAEL CARRILLO MORILLO, a lo que el testigo responde “SI LO CONOZCO. ES MI FAMILIA”; TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO CUANTO TIEMPO TIENE VIVIENDO EN LA ZONA; a lo que el testigo responde “TODA LA VIDA”, CUARTA PREGUNTA: “DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO RAFAEL CARRILLO MORILLO TUVO UNA UNION CONCUBINARIA CON LA CIUDADANA YULIMAR YANETH PÉREZ; a lo que el testigo responde “SI LA TUVO”; QUINTA PREGUNTA: “DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE DE ESA UNION CONCUBINARIA PROCREARON DOS HIJOS DE NOMBRES RAFAEL JESÚS CARRILLO PÉREZ Y CRISTIAN ENMANUEL CARRILLO PÉREZ; a lo que el testigo responde “SI SON”; SEXTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL DIFUNTO RAFAEL CARRILLO MORILLO TENÍA AÑOS TRABAJANDO LA PARCELA EN LITIGIO COMO POSEEDOR Y PROPIETARIO; a lo que el testigo responde “SI LA TENIA TRABAJANDO”; SEPTIMA PREGUNTA:”DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA CUANTOS AÑOS TENIA EL DIFUNTO RAFAEL CARRILLO MORILLO TRABAJANDO LA PARCELA EN LITIGIO; a lo que el testigo responde “HACE COMO QUINCE AÑOS”; OCTAVA PREGUNTA: “DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE DESPUÉS DE LA MUERTE DEL CIUDADANO RAFAEL CARRILLO SIGUIERON POSEYENDO LA PARCELA EN CUESTIÓN SUS DOS UNICOS HIJOS EN REPRESENTACIÓN DE SU MADRE YULIMAR YANETH PÉREZ; a lo que el testigo responde “SI”; NOVENA PREGUNTA: “DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI A CADA UNO DE LOS HIJOS DE LA SEÑORA MARÍA MORILLO LE FUERON ADJUDICADOS LOTES DE TERRENOS PARA QUE FUERAN TRABAJADOS POR LOS MISMOS; a lo que el testigo responde “SI, SI”; DÉCIMA PREGUNTA: “DIGA LA TESTIGO SI TIENE ALGUN INTERES EN EL PRESENTE JUICIO; a lo que el testigo responde “NINGUNO”; DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: “DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LAS MEJORAS FOMENTADAS Y CONSTRUIDAS, ESPECIFICAMENTE EN EL LOTE DE TERRENO QUE NOS COMPETE, FUERON HECHAS POR EL CIUDADANO RAFAEL CARRILLO; a lo que el testigo responde “SI FUERON”; DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: “DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA MARÍA MORILLO TRABAJÓ LA AGRICULTURA EN LOTES DE TERRENO DISTINTOS AL QUE ESTA HOY EN LITIGIO POR POSEERLO Y TRABAJARLO EL CIUDADANO RAFAEL CARRILLO MORILLO. HOY DIFUNTO; a lo que el testigo responde “SI ES CIERTO”. Es todo. No tengo más preguntas que formular. En este estado el coapoderado judicial de la parte demandante, ABOG. CORRADO MAGRÍ procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: “QUE DIGA LA TESTIGO, COMO LE CONSTA QUE DESPUÉS DE LA MUERTE DE RAFAEL CARRILLO SIGUIERAN POSEYENDO LA PARCELA EN CUESTIÓN. En este estado el coapoderado judicial de la parte actora, ABOG CORRADO MAGRÍ solicita el derecho de palabra y concedido este expone: “ en virtud de que al momento de ejercer mi derecho a repreguntar a la testigo de nombre FELICIA DEL CARMEN ANDRADE MORILLO y realizando la primera repregunta, dicha ciudadana se dirigió abiertamente hacia la parte promovente, en este caso la demandante, esta representación no realizará más preguntas, toda vez que dicho testimonio se encuentra contaminado por la acción de la testigo y pido que esta incidencia sea resuelta en el fallo definitivo por el ciudadano juez. Es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra el abogado de la parte demandada ABOG. JAVIER DUARTE, y concedido este expone: ciudadano juez, es de acotar a este tribunal, que cuando se está preguntando o repreguntando a un testigo evacuado por cualquiera de las partes, el hecho de moverse de la silla de donde se encuentra sentado, no especifica delito o sanción alguna. Es de hacer conocer a este Tribunal, que la parte actora solicitó en la evacuación de los testigos específicamente en las repreguntas realizadas por este asistente no se utilizara mucha tecnificación jurídica. Es por ello, que solicito a este Tribunal se le aclare a mis testigos cada vez que tenga una duda las repregunta formulada por la parte actora. Es todo. Vista la exposición de las partes, este Sentenciador en cuanto a la valoración de la testigo lo hará en el fallo correspondiente, sin embargo es deber de este Tribunal, aclarar la situación en este momento: se deja expresa constancia, que quien suscribe cuando las partes han realizado preguntas o repreguntas que no entienden los testigos, efectivamente como deber que tengo, le aclaro a los mismos cualquier pregunta o repregunta que sea confusa o tenga algún contenido que trate de confundir al mismo, pues en mi condición de juez, debo velar por el debido proceso y en consecuencia que el acto se lleve ajustado a derecho. Igualmente, debo dejar constancia, que en el momento que la parte demandante hace la repregunta, si bien es cierto la ciudadana testigo miró a la parte promovente, hoy demandada de autos, no es menos cierto que la parte demandada haya realizado o haya inducido a la testigo en forma verbal o por otro medio para que contestara la repregunta. Igualmente, por tener facultades expresas de la ley, procedo en este acto a preguntar a la testigo de la siguiente manera: “CIUDADANA TESTIGO, INFORMELE A ESTE TRIBUNAL SI TIENE ALGUN PARENTESCO DE AFINIDAD O CONSANGUINIDAD CON ALGUNA DE LAS PARTES EN CONFLICTO, ES DECIR SI ES FAMILIA DE LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA MARÍA GUMERCINDA MORILLO SANTIAGO O DE LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANA YULIMAR YANETH PEREZ” a lo que la testigo responde “SOY SOBRINA DE MARÍA MORILLO”.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana FELICIA DEL CARMEN ANDRADE MORILLO, este Tribunal desecha la misma ya que a la única repregunta manifestó ser sobrina de la demandante MARÌA GUMERCINDA MORILLO, lo cual la hace inhábil para declarar en este juicio por tener parentesco de consanguinidad con la actora, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 480 y 481 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En relación a la promoción del testimonio del ciudadano ALEXANDER MATOS, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, este Tribunal este Tribunal lo desecha ya que el mismo no asistió a la audiencia de pruebas a rendir sus declaraciones, por lo tanto carecen de valor probatorio al no haber sido tratada la misma en el debate oral tal como lo establece el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.-

CAPITULO IV
PRUEBA DE OFICIO

Este Tribunal en virtud de haber sido promovido por ambas partes en este juicio la solicitud de declaratoria de permanencia agraria e inscripción en el registro agrario, quien aquí se pronuncia ordenó de oficio librar comunicación al Instituto Nacional de Tierras con sede en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, con oficio Nº 2013-365, de fecha 02 de Diciembre de 2013, a los fines que informaran en qué estado se encontraban los procedimientos administrativos de Declaratoria de Permanencia signados con el número 20_443801 y 20-443321, a nombre de las ciudadanas MARÍA GUMERCINDA MORILLO y YULIMAR YANETH PEREZ, respectivamente, e igualmente se informara a este Tribunal sobre cualquier otro procedimiento que pudiera haberse iniciado por ante esa oficina y donde se encuentre directamente relacionado el lote de terreno objeto de la presente controversia. Ante tal requerimiento la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, mediante comunicación N° ORT-TRU-0806-2013, de fecha 17 de Diciembre de 2013, informó a este Juzgado que la solicitud N° 20-443321, a nombre de la ciudadana MARÍA GUMERCINDA MORILLO, se encuentra paralizada por cuanto la misma ya tiene una parcela adjudicada en el asentamiento campesino La Golfo, Parroquia Santa Isabel, Municipio Andrés bello del estado Trujillo, y el sistema automatizado (fénix) del Instituto Nacional de Tierras no le permite que se sustancien dos expediente al mismo efecto, y con respecto a la solicitud Nº 20-443321, a nombre de la ciudadana YULIMAR YANETH PEREZ, las misma se encontraban acumuladas en un solo procedimiento por cuanto versan sobre el mismo lote de terreno, y que en ese caso debía llegarse a un acuerdo a amistoso entre las solicitantes.
En este sentido, considera este Tribunal que la información suministrada por el Instituto Nacional de Tierras, fue pertinente y veraz para demostrar que las solicitudes de garantía de permanencia requeridas por las partes se encuentran solapadas y que la actora en el presente juicio ya tiene una parcela adjudicada en otra zona, y el contenido de tal información en ningún momento fue objeto de impugnaciones por las partes, por lo tanto se le da pleno valor probatorio. Así se establece.-

CAPITULO V
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

considera este Juzgador que en el caso bajo decisión, la parte actora pretende se le restituya un lote de terreno de vocación agrícola denominado Fundo la Esperanza, en el sector conocido como tubo blanco, frente a la vía que conduce a Santa Isabel, municipio Andrés Bello del estado Trujillo, cuyos linderos según consta en el escrito de demanda son los siguientes NORTE: con propiedad que es o fue de Mamerto Torres y Pedro Andrade; SUR: Con terrenos que son o fueron de Luis Carrillo Morillo; ESTE: con la carretera que conduce a la población de Santa Isabel; OESTE: con propiedad que es o fue de Pedro Andrade, asimismo pretende la accionante el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la ciudadana Yulimar Yaneth Perez, arguyendo que la misma no le permitió cosechar sus rubros debido a la invasión que esta lideró en su lote de terreno, los cuales estimó en la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000).
Así pues el presente conflicto se circunscribe en determinar si a la parte actora se le ha despojado de la posesión del lote de terreno denominado fundo la Esperanza, y si ha lugar a la indemnización de daños y perjuicios, pero previamente debe este Tribunal pronunciarse respecto a la falta de cualidad, la prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta y al fraude procesal, alegados por la parte demandada, en base a los siguientes términos:
Alega la parte demandada como defensa de fondo; la falta de cualidad de la actora arguyendo que la misma vendió al difunto Rafael Simón Carrillo el lote de terreno objeto de la presente controversia mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, inserto bajo el numero 58, tomo 81 de fecha 09/10/98, y que la misma nunca ha sido poseedora del mismo; en este sentido, aduce este sentenciador que de las actas procesales ni a través de los medios de pruebas que rielan a los autos, se demuestra que la actora no tenga ni haya tenido en algún momento la posesión del fundo en conflicto, ni mucho menos que haya sido despojada de su finca, ya que el caso bajo examen se trata de una acción posesoria restitutoria cuya cualidad activa la ostenta quien haya sido desposeído de su propiedad agraria, no de quien esté en posesión del mismo o tenga título que acredite la propiedad civil, pues uno de los requisitos es el hecho consumado del despojo lo que supone la no posesión por parte de la actora por lo tanto mal puede alegar la demandada que la accionante no tenga cualidad por no tener la propiedad del lote de terreno al haberlo enajenado y por no estar en posesión del mismo ya que lo aquí debatido es una acción posesoria, donde se discute es el derecho posesorio y no una acción petitoria, donde ciertamente es la propiedad del inmueble la que determina la cualidad activa. Así de declara.
Asimismo, alega la demandada como defensa perentoria de fondo la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta de conformidad con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual a criterio de este Juzgador carece de todo fundamento legal, al confundir la representación de la parte demandada la acción posesoria restitutoria intentada por la actora, con el derecho de permanencia que anteriormente se tramitaba por ante los Tribunales Agrarios, y que ahora le corresponde su conocimiento y tramitación a la administración pública a través del Instintito Nacional de Tierras (I.NT.I), y por tanto carecen los Tribunales Agrarios de jurisdicción para tramitar dichos asuntos, siendo que, en el procedimiento bajo examen se discute es el hecho posesorio y en ningún momento la declaración de un derecho de permanencia; asimismo, confunde el defecto de forma de la demanda con la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, al señalar la demandada que el libelo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo que en atención al principio Iura novit curia, este Juzgador declara que no existe en el presente caso prohibición alguna de la ley para admitir, tramitar y decidir la acción propuesta. Y así se decide.
En relación al fraude procesal, señala Humberto Bello Tabares, que el fraude procesal consiste en todas aquellas maquinaciones, asechanzas artificiosas, ingenio o habilidad, de carácter engañosas, que configuran una conducta procesal artera, voluntaria y consciente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive del operador de justicia, realizados en el decurso de un proceso fraude endoprocesal o con ocasión a este, que no solo tiende a desnaturalizar el curso normal del proceso aplicación de la ley y solución de conflictos, que incluso pueden cercenar el ejercicio del derecho a la defensa de alguna de las partes o de un tercero, sino que también tiende a ocasionar un daño o perjuicio a alguna de las partes o a algún tercero dolo procesal, el mismo fraude procesal es producto de la lesión de los principios de lealtad y probidad procesal contenidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se encuentran ubicados en el principio de moralidad que haya su basamento en el artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano la justicia y la ética entre otros elementos, por lo tanto, una denuncia genérica de fraude procesal como la planteada por la demanda en el caso de autos, sin especificar, por ejemplo, los actos que la ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones, no puede tener éxito, porque es indispensable que la ciudadana Yulimar Yaneth Pérez demuestre que los presuntos actos ilícitos practicados de mala fe por la actora operaron como hechos impeditivos del derecho reclamado y que hubo circunstancias extrañas que privaron a los distintos actos procesales desarrollar el efecto que le es normal y constituye su razón de ser. No debe olvidarse que, no toda tentativa del litigante de hacerse conceder la razón, aun si no la tiene, se puede calificar de fraude o dolo cometido en perjuicio de su adversario, sobre todo si se recuerda que en la materia existe el dolus bonus y un dolus malus, Precisado lo anterior, considera este Tribunal que correspondía al denunciante la carga de probar los artificios, maquinaciones y mala fe de los denunciados, conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concomitante con el artículo 1354 del Código Civil, ya que en la presente incidencia se invirtió la carga de la prueba y le corresponde a la denunciante (demandada en la presente causa), probar tal alegato conforme al principio Onus probandi incumbit actore, observándose que no quedó probado ninguno de los anteriores requisitos de procedencia del fraude procesal. En consecuencia, debe necesariamente este sentenciador declarar sin lugar la denuncia de fraude procesal. Así se decide.-
Resuelto lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el merito de la causa, previas las siguientes consideraciones, no sin antes recordar que ya quien aquí decide valoro todas las pruebas cursantes a las actas procesales, sin embargo se hace necesario puntualizar lo siguiente:
La actora en el presente juicio pretende la restitución de un lote de terreno del cual alega la despojó la demandada YULIMAR YANETH PÉREZ, junto con otras personas, sin hacer la debida identificación del inmueble en el sentido que no especificó cuantas hectáreas pretende en restitución, sino solo se limitó a plasmar sus linderos, careciendo de esta manera el libelo de demanda de uno de los elementos subjetivos esenciales a su valides, ocasionando dicha omisión, un evidente desmedro en el derecho a la defensa de la parte accionada, quien no podría refutar adecuadamente, o admitir los hechos de los cuales la hace responsable la accionante, al desconocer con certeza las dimensiones del lote de terreno que por restitución le demandan; no obstante, tanto de las actas procesales como de las demás pruebas traídas a los autos y en especial las inspecciones judiciales evacuadas por este Tribunal y del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera inserto bajo el numero 58, tomo 81 de fecha 09-10-98, se constata que la ciudadana MARÍA GUMERCINDA MORILLO, le da en venta a su descendiente ciudadano RAFAEL SIMÓN CARRILLO, el lote de terreno de 18 hectáreas que ahora demanda en restitución, quedando en evidencia de esta misma manera el vinculo existente entre RAFAEL SIMÓN CARRILLO, y la demandada de autos, aunado a ello, la demandante no logro demostrar el despojo sobre el Fundo en conflicto a través de ninguno de los medios de pruebas traídos a los autos; en consecuencia, ha de ser declarada Sin Lugar la Acción Posesoria Restitutoria. Así se decide.-
En este orden de ideas, observa este Tribunal que el actor acumuló a la acción posesoria restitutoria la indemnización de daños y perjuicios, que presuntamente ha causado la demandada con su conducta al despojarle de su propiedad, lo que les ha ocasionado dificultad de acceder al lote de terreno a cosechar sus rubros, en este sentido, interpreta este Juzgador en consonancia con el criterio mantenido por la jurisprudencia y la doctrina, en que la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar los justificativos necesarios e indispensables para que la demandada conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos, y no se encuentra referida a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso de que los daños no pudieran ser estimados por el Juez, así mismo quien pretende el resarcimiento de daños y perjuicios debe especificar qué tipo de daños y perjuicios se procura en reparación, pues debe hacer este sentenciador un análisis de la relación de causalidad para determinar el hecho culposo, el daño causado y establecer el quantum del resarcimiento adecuado o determinable, siendo en el caso de autos el daño que pretende resarcir la actora no fue detalladamente explanado en su libelo, y no fue traído a los autos de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, pruebas que suministraran la convicción de este Juzgador de los daños presuntamente causados por la demandada, y menos aún se puede condenar al pago de daños y perjuicios cuando no están demostrado que estos fueron ocasionados de manera inmediata y directa por la parte demandada, como lo exige el artículo 1275 del Código Civil; en tal sentido no ha de prosperar el resarcimiento de los daños y perjuicios. Así se decide.-
Con respecto a los alegatos esgrimidos por la representación de la parte demanda, en la audiencia preliminar en fecha 04 de Noviembre de 2013, rechazando y contradiciendo el despojo aducido por la actora, cuya intervención fue desestimada por el coapoderado judicial de la parte demandante Abogado Corrado Magrí Moreno, aduce este sentenciador que ciertamente la oportunidad tempestiva y coherente en el procedimiento ordinario agrario para el rechazo de las pretensiones por parte del accionado es al momento de la contestación de la demanda, siendo exclusivamente la audiencia preliminar para expresar si conviene total o parcialmente en los hechos, determinando aquellos que considere admitidos o que hayan quedado probados en la demanda o en la contestación, así como los medios de prueba que consideren impertinentes ilegales o dilatorios, aunado a ello, en la celebración de la referida audiencia las partes deberán señalar las pruebas que se proponen aportar al debate oral, todo ello de conformidad con el ultimo aparte del artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.-
Se condena al pago de las costas a la actora en virtud de haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil. Así se decide

DISPOSITIVO DEL FALLO
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PUNTOS PREVIOS:
PRIMERO: Sin Lugar la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Sin Lugar la defensa de fondo alegada por la demandada de autos constante de prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta.
TERCERO: Sin Lugar el fraude procesal alegado por la ciudadana YULIMAR YANETH PEREZ en contra de la ciudadana MARÍA GUMERCINDA MORILLO SANTIAGO, ambas plenamente identificadas en autos.

PRONUNCIAMIENTOS AL FONDO:
PRIMERO: Sin Lugar la demanda de Acción Posesoria Restitutoria, intentada por la ciudadana MARÍA GUMERCINDA MORILLO SANTIAGO, plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: Sin Lugar la Indemnización por Daños y Perjuicios acumulada por la actora a la Acción Posesoria Restitutoria.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora en virtud de haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con Sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014) 204° y 155°
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOGADO RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ ANDRADE
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy veintiocho (28) del mes de Abril de dos mil catorce (2014), siendo las 03:20 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp.A-0094-2013).
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ ANDRADE



RRDR/jlra/Jah
EXP A-0094-2013