REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de abril de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-1378
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 18 de Marzo de 2014, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 28° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 segundo aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Gleelsy Dorismar Mujica Gonzalez (Concubina)
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 20 de Marzo de 2014, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión de los delitos precalificados como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 (ambos) de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial al ciudadano : CARLOS ENRIQUE GARCÍA, Solicito que se le RATIFIQUEN las medidas de protección y seguridad contenida en el ordinales 3°, 5°, 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas en su oportunidad por el órgano receptor, consistente en salida de presunto agresor de la residencia en común, prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, Asistir ante un Centro especializado y en relación a las medidas cautelares que sea impuesta la medida cautelar prevista y sancionada en el artículo 92, en sus ordinal 7 y 8 en concordancia con el artículo 242 del COPP presentación cada QUINCE(15) DÍAS ante este tribunal. Asimismo se solicita se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 1 consistente en ARRESTO TRANSITORIO por un lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS. Solicito copias del presunto asunto. Es Todo. La víctima presente manifestó: “Si dra ese día mi esposa estaba tomando en casa de un primo mío, yo me puse a tomar en la casa sola, después lo fui a buscarlo a donde estaba; luego nos fuimos para la casa, empezamos a discutir y luego forcejamos, me fui a la quebrada el me siguió y empezamos a forcejear y nos caímos, luego me golpeó para que reaccionada. Es todo”. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: “yo tenía a mi esposa agarrada, estaba un poco embriagada, yo vengo a buscar a mi casa, luego llegaron los funcionarios llegaron y me llevaron preso, luego la familia me golpeó.” La Defensa quien manifestó: “Esta Representación de la Defensa Técnica luego expuesto por las partes en la presente sala, en esta oportunidad lo expuesto por la victima, lo que se evidencia en el presente asunto, si es cierto, que la ley prevé. Se opone la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, el cual se evidencia que evidentemente hay una indiferencia por parte de la familiar, considera esta defensa hay dudas razonables, por cuanto mi defendido no es una persona agresiva, tal como se evidencia mi defendido tiene signos de violencia, esta defensa difiere de la posición fiscal, en relación a que la víctima de autos está inmersa en el ciclo de violencia, esta defensa se opone en relación a las medidas de las medidas cautelares por cuanto considera esta defensa desproporcional a mi defendido, Solicito copias simples del presente asunto.-. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 segundo aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Acta Policial, de fecha 17-03-2014, suscrita por Deivi Morales ¿y Ember Aranguren funcionarios adscrito sal Cuerpo de Coordinación Policial Urdaneta, Denuncia de la víctima de autos, de fecha 07-04-2014 y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, y suscrita por dichos funcionarios, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de igual fecha y suscrita por dichos funcionarios y Constancia Médica, de igual fecha, y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 17-03-2014, presuntamente el imputado de autos, agredió verbal y físicamente a la víctima de autos quien presenta hematoma en cara, inflamación en rostro herida en labio inferior y superior, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 16-03-14, en horas de la nochr y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 17-03-2014 a las 10:00 a.m., aproximadamente, es decir, ello por cuanto se evidencia del acta de investigación y las demás actuaciones que posiblemente fue un error de transcripción, verificándose que dicha detención fue en la fecha que se indica en el presente auto fundado; dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en el ordinal 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas; igualmente se impone la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el artículo 92 ordinal 7° y 8° consistente charlas en materia de Violencia Contra la Mujer por un lapso de cada treinta (30) DÍAS y presentación ante este edificio cada treinta (30) DÍAS, declarándose SIN LUGAR el ARRESTO TRANSITORIO solicitado por la vindicta pública por considerarse desproporcionado; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 64, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCÍA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 segundo aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Gleelsy Dorismar Mujica Gonzalez ( Concubina)
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medida de Protección y Seguridad contenida en el ordinales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
CUARTO: Se impone la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el artículo 92 ordinal 7° y 8° consistente charlas en materia de Violencia Contra la Mujer por un lapso de cada treinta (30)DÍAS y presentación ante este edificio cada treinta (30) DÍAS, declarándose SIN LUGAR el ARRESTO TRANSITORIO solicitado por la vindicta pública.
QUINTO: Líbrese oficio a IREMUJER. Se designa correo especial al imputado de autos a fin de realizar lo concerniente a las charlas en materia de Violencia y demás actos de comunicación correspondiente.
SEXTO: Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya parte dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día 20 de Marzo de 2014, en presencia de todas las partes. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 14 de abril de 2014. Es todo.
La Jueza de Control Nº 03
El Secretario (a)
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-1378