REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2013-00406
DEMANDANTES: VICENZINA PASSARELLI DANESE, MARIA ROSARIO PASSARELLI DE CHIURILLO y DONATO ANTONIO PASSARELLI DANESE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.301.608, E- 946.079 y V- 7.385.293.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DONAHELSIS PASSARELLI y BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.314 y 79.785.
DEMANDADO: PACIÓN DEL CARMEN MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.336.488
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.235.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto en fecha 19-02-2013, por la Abg. DONAHELSIS PASSARELLI, inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.314, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: DANESE, MARIA ROSARIO PASSARELLI DE CHIURILLO y DONATO ANTONIO PASSARELLI DANESE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.301.608, E- 946.079 y V- 7.385.293, respectivamente, representación esta que consta en Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en fecha Ocho (08) de Febrero del año 2013, bajo el Nº 44, tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. La parte demandante expone que en fecha 19 de Noviembre del año 1999, el padre de sus poderdantes, ciudadano: FRANCESCO PASSARELLI, extranjero, titular de la cedula de identidad Nº E- 603.420, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana: PACION DEL CARMEN MANZANILLA PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 7.336.488, un local comercial ubicado en la Avenida Venezuela, esquina calle 34, Nº 33-81, de este ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: En trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts) con terrenos ocupados por María Norberta Mendoza de Giménez; SUR: En trece metros con la Avenida Venezuela que es su frente; ESTE: En dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 mts) con terrenos ejidos ocupados por Antolia de Peraza; y OESTE: En diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 mts) con la calle 34; dicho contrato lo suscribió –a su decir- el ciudadano: FRANCESCO PASSARELLI, para la fecha en su condición de propietario del inmueble tal y como consta en documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Primer Circuito de Registro Público del anteriormente distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 31 de Agosto del año 1974, anotado bajo el tomo 4, del tercer trimestre del año 1974, posteriormente dicho inmueble pasa a ser propiedad de sus poderdantes según venta que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 20 de febrero del año 2001, bajo el Nº 32, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y que posteriormente fue registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 22 de julio del año 2005, bajo el Nº 24, protocolo primero, tomo 6, asimismo alega la parte que su padre continuo en calidad de arrendador por un derecho de usufructo que fue establecido en el documento de venta antes señalado. Ahora bien dicho contrato de arrendamiento tendría una duración de un (01) año contado a partir del Primero (01) de diciembre del año 1999 y hasta el treinta (30) de Noviembre del año 2000, con un canon de arrendamiento de 250 Bs. Dicho contrato una vez culminado el lapso fue renovado anualmente y de forma sucesiva con aumento del canon de arrendamiento anual establecido de conformidad con las partes, hasta el último contrato suscrito el cual tenía una fecha de duración desde el primero (01) de enero del año 2009 hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año. Por otra parte alega la parte demandante que en fecha 31 de Diciembre del año 2009, expiro el último contrato suscrito entre las partes , por lo que a partir de la misma fecha comenzó la prorroga legal contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su letra D, por lo que en fecha 27 de Noviembre de dicho año le fue remitida carta a la arrendataria donde se le informaba sobre la culminación de la prorroga y se le solicitaba la entrega del inmueble libre de personas y cosas, una vez culminado el lapso de la prorroga legal, sin que hasta la fecha haya habido tal entrega.
Fundamento su acción en el artículo 1.167 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 27/05/2013, se le dio entrada al asunto y se anoto en los libros correspondiente y en esa misma fecha se admitió la misma ordenándose librar compulsa una vez fuesen consignadas las copias respectivas.
En fecha 05/06/2013, se recibió diligencia presentada por la Abg. DONAHELSIS PASSARELLI, donde consigna copias del libelo a los fines de que sea librada la compulsa respectiva.
En fecha 13/06/2013, fue librada la compulsa respectiva y en fecha 01/10/2013 consta diligencia del Alguacil de este Despacho donde consignó boleta de notificación sin firmar por la demandada por cuanto le fue imposible localizarla.
En fecha 03/10/2013, se recibió diligencia donde la parte demandante solicita se libre carteles de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/10/2013, el Tribunal ordeno citar por carteles a la parte demandada y asimismo libro el oficio.
En fecha 29/10/2013, se recibió escrito presentado por la Abg. DONAHELSIS PASSARELLI actuando con el carácter acreditado en autos, donde consigno los carteles publicados en los diarios correspondientes. Asimismo solicito a la secretaria se traslade a colocar el cartel correspondiente en la morada del demandado.
En fecha 11/11/2013, La Secretaria del Tribunal dejo constancia que se traslado a los fines de fijar el cartel ordenado por auto de fecha 09-10-2013, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05/12/2013, se recibió diligencia de la abogada Donahelsis Passarelli, donde de conformidad con el Art. 223 de CPC, solicita se nombre Defensor Ad-Litem a los demandados para su representante judicial.
En fecha 10/12/2013, el Tribunal designo defensor ad-litem a las partes demandada al abogado VICTOR AMARO PIÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 7.204, asimismo ordeno notificar al abogado mediante boleta.
En fecha 29/01/2014, El alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad-litem designado.
En fecha 04/02/2014, por auto de esta fecha compareció por ante este Tribunal, el defensor ad-litem abogado VICTOR AMARO PIÑA, aceptar el cargo y recibir su juramentación correspondiente.
En fecha 05/02/2014, Compareció la ciudadana PACION DEL CARMEN MANZANILLA, asistida de abogado y confirió poder apud acta al Abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el I.P.s.A bajo el Nro. 15.235. Asimismo consigno escrito de contestación.
En fecha 06/02/2014, se recibió escrito presentado por la Abg. ANTONIO ORTIZ L. actuando con el carácter de Apoderado Judicial de PACION DEL CARMEN MANZANILLA, donde solicito ratificar y dar contestación de la demanda.
En fecha 07/02/2014, El Tribunal advirtió a las partes que comenzó a computarse el lapso establecido en el artículo 889, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/02/2014, se recibió diligencia por el Abg. ANTONIO ORTIZ, donde consigno copias simples para su debida certificación.
En fecha 18/02/2014, el Tribunal ordeno expedir las copias certificadas.
En fecha 19/02/2014, se recibió de la Abogada BETTSIMAR BARRIOS en su carácter de autos escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
En fecha 21/02/2014, el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 25/02/2014, por auto de esta fecha el Tribunal advirtió a las partes que comenzó a correr el lapso establecido para dictar sentencia en la presente causa según lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
- I –
DE LA PRETENSION PLANTEADA
Alega el demandante en su escrito libelar que en fecha 19 de Noviembre del año 1999, su padre, ciudadano: FRANCESCO PASSARELLI, extranjero, titular de la cedula de identidad Nº E- 603.420, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana: PACION DEL CARMEN MANZANILLA PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 7.336.488, un local comercial ubicado en la Avenida Venezuela, esquina calle 34, Nº 33-81, de este ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, y cuyos linderos mencionó en su escrito. Que dicho contrato lo suscribió el ciudadano: FRANCESCO PASSARELLI, para la fecha en su condición de propietario del inmueble tal y como consta en documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Primer Circuito de Registro Público del anteriormente distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 31 de Agosto del año 1974, anotado bajo el tomo 4, del tercer trimestre del año 1974. Que posteriormente dicho inmueble pasa a ser propiedad de los demandantes según venta que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 20 de febrero del año 2001, bajo el Nº 32, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y que posteriormente fue registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 22 de julio del año 2005, bajo el Nº 24, protocolo primero, tomo 6. Que su padre continuó en calidad de arrendador por un derecho de usufructo que fue establecido en el documento de venta antes señalado. Que dicho contrato de arrendamiento tendría una duración de un (01) año contado a partir del Primero (01) de diciembre del año 1999 y hasta el treinta (30) de Noviembre del año 2000, con un canon de arrendamiento de 250 Bs. Que una vez culminado el lapso fue renovado anualmente y de forma sucesiva con aumento del canon de arrendamiento anual establecido de conformidad con las partes, hasta el último contrato suscrito el cual tenía una fecha de duración desde el primero (01) de enero del año 2009 hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año. Por otra parte alega la parte demandante que en fecha 31 de Diciembre del año 2009, expiro el último contrato suscrito entre las partes , por lo que a partir de la misma fecha comenzó la prorroga legal contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su letra D, por lo que en fecha 27 de Noviembre de dicho año le fue remitida carta a la arrendataria donde se le informaba sobre la culminación de la prorroga y se le solicitaba la entrega del inmueble libre de personas y cosas, una vez culminado el lapso de la prorroga legal, sin que hasta la fecha haya habido tal entrega. Que en virtud de haber vencido la prorroga y no haber hecho entrega del inmueble arrendado es por lo que acude a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana PACION DEL CARMEN MANZANILLA PEREZ, ya identificada, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en la entrega libre de personas y cosas el local comercial arrendado ubicado en la Avenida Venezuela esquina calle 34 N° 33-81, de esta ciudad, solvente en los servicios públicos así como los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos.
- II –
DE LA CONTESTACION
Al momento de contestar la demanda, la parte demandada, ciudadana PACION DEL CARMEN MANZANILLA PEREZ, a través de su apoderado judicial, rechazó, negó y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes, toda vez que –a su decir- las relaciones arrendaticias a tiempo indefinido resulta inviable e improcedente una acción de cumplimiento de contrato cuando esa acción tiene como finalidad hacer cesar la relación por efecto del vencimiento del término de duración.
Expresó además que si bien es cierto que la relación arrendaticia inició el 01-12-99 hasta el 30-11-2000, mediante documento autenticado y vencido el mismo la relación se mantuvo pacíficamente por tiempo indefinido surgiendo la tácita reconducción, que se mantuvo entre el 02-12-2000 al 31-12-2008. Que al suscribirse un nuevo contrato con vigencia entre el 01-01-2009 al 31-12-2009 se cumplió dicho periodo contractual y ninguna de las partes accionó el nacimiento de la prorroga legal, para lo cual el arrendador ha debido hacer una manifestación de voluntad en aras de la culminación de la relación, para que entrara a funcionar la figura de la prorroga legal.
Que en el caso de término de la relación contractual en una relación arrendaticia, existen dos alternativas y que se encuentran consagradas en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.
Impugnó la notificación de la presunta prorroga legal formulada por el arrendador por cuanto se realizó un mes antes del vencimiento de la pretendida prorroga legal, según la cual el inquilino debía hacer entrega del inmueble arrendado. Que sería absurdo hacer nacer la prórroga legal cuando ha venido operando la tácita reconducción.
Que en el supuesto negado que operara la prorroga legal que se vencería el 31-12-2012, nuevamente operaría la tácita reconducción ya que no hubo oposición por parte de los propietarios.
Igualmente señala que por cuanto la parte demandante omitió la estimación, procedió a realizarla estimándola en la suma de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 321.000,00).
- III –
DEL ACERVO PROBATORIO
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las suyas.
La demandante promovió:
Marcado con la letra “A” y en cinco folios útiles, copia certificada del documento de propiedad autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 20 de febrero del año 2001, bajo el Nº 32, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y que posteriormente fue registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 22 de julio del año 2005, bajo el Nº 24, protocolo primero, tomo 6. Ello con el fin de demostrar que son propietarios del bien arrendado. Ahora bien, con respecto a dichas instrumentales se observan que las mismas tienen el carácter de documentos públicos y se valoran conforme lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil. Y con respecto a la misma se desechan por ser manifiestamente impertinentes por cuanto en la presente causa no se está discutiendo la propiedad del bien arrendado, ni se trata de una pretensión reivindicatoria, donde se hace necesario la constatación de tal hecho. ASI SE DECIDE.
En 31 folios útiles y marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” contratos de arrendamiento celebrados entre el ciudadano FRANCESCO PASSARELLI, padre de los demandantes, y la demandada PACION DEL CARMEN MANZANILLA. Ello con el fin de demostrar la continuidad de la relación arrendaticia que alega la parte demandante. Señaló al momento de la promoción que con tales medios probatorios demuestra que sólo se suscribió un contrato entre el 01-12-1999 y el 30-11-2000 y posteriormente otro contrato entre el 01-01-2009 hasta el 31-12-2009 y a fin de probar que por la relación real que los vincula le corresponde al demandado una prorroga legal de tres años. Con respecto a tales documentales promovidas por la parte demandante, este Juzgador observa que las mismas fueron promovidas en copias simples, al igual que al momento de presentarlos como anexos al libelo de demanda y que constituyen per se, los documentos fundamentales de la pretensión.
Ahora bien, en ese orden de ideas, se debe tener en cuenta que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
En el presente caso, este juzgador realiza tales consideraciones por cuanto se observa que muy a pesar que la parte demandada no señaló nada al respecto, este juzgador considera oportuno pronunciarse sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la pretensión. En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA (Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A., 06 de julio de 2005) estableció lo siguiente:
Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.
En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.
Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara.
También la Sala de Casación Civil, el 16 de febrero de 2001 se pronunció al respecto en los siguientes términos:
…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación.
En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato…
…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente… (Resaltado añadido)
Ahora bien, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:
…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… (Resaltado añadido)
Es por ello que, en plena armonía con las posiciones jurisprudenciales parcialmente reproducidas, acogidas por este juzgador en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la demandante no acompañó el libelo con el original del instrumento fundamental de la demanda, vale decir el contrato de arrendamiento privado por cuyo desalojo pretende, sino –por el contrario- lo acompaña en copia simple; por otro lado la demandante en modo alguno se excepciona en lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual al no acompañarse tal instrumento fundamental y no pudiendo incorporarse en otra oportunidad distinta es por lo que la pretensión se declarar ilegales en cuanto a su promoción las mencionadas documentales promovidas y con las cuales pretendía demostrar la existencia de la relación arrendaticia, y debe ser declarada inadmisible de manera sobrevenida, como en efecto se hará en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dado el anterior pronunciamiento el Tribunal considera inoficioso entrar a analizar el resto de los alegatos y pruebas aportadas por las partes al proceso.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por los ciudadanos VICENZINA PASSARELLI DANESE, MARIA ROSARIO PASSARELLI DE CHIURILLO y DONATO ANTONIO PASSARELLI DANESE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.301.608, E- 946.079 y V- 7.385.293, contra la ciudadana PACIÓN DEL CARMEN MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.336.488.
Se condena en costas a la parte demandante en virtud de haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2014. Años: 203º y 155º.-
El Juez Provisorio,
Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO
La Secretaria,
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 3:10 p.m.-
La Sec.-
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