REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : KP02-V-2014-001034
Visto el libelo de demanda presentado por la ciudadana NANCY CANDIALES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.361.609, asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO LOPEZ PEREZ, Inpreabogado N° 94.983, y de este domicilio, por medio del cual demanda por DESALOJO DE INMUEBLE a la ciudadana KATIUSCA JACQUELINE ROMAN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 11.581.968, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Del Capitulo de los hechos del libelo de demanda se desprende que entre las ciudadanas NANCY CANDIALES PEREZ y KATIUSCA JACQUELINE ROMAN SANCHEZ, existen contratos de arrendamientos sucesivos desde año 2009 el cual tiene por objeto un Un Anexo ubicado en la Urbanización Chucho Briceño, II Etapa Carrera 7 entre calles 1 y 2 Nº 290 Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, hasta que en el mes de Agosto del año 2013 le notificó su intención de no continuar con la relación arrendaticia, sin embargo arguye la parte actora que la arrendataria le envió un comunicado redactado por su Abogada el cual le informó de la inobservancia de la prorroga legal, con la cual estuvo de acuerdo en que debía otorgársele, el cual es de un año.
SEGUNDO: Del Capitulo del Petitorio, se observa que pide el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y por el cual demanda.
TERCERO: En los folios 5 y 6 corren inserto, el primero de ellos, un contrato de arrendamiento privado celebradas entre ambas partes y el segundo, se trata de la comunicación suscrita por la Abogada quien dice actuar en representación de la Arrendataria en el cual se observa que “Dicha prorroga comenzará a partir del catorce (14) de Diciembre del año en curso y finaliza el catorce de Diciembre del año dos mi catorce 2014”.
CUARTO: El encabezamiento del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:
a) omissis…” (resaltado añadido)
De la norma antes transcrita se infiere que, el actor puede pretender la acción de desalojo cuando se trate de un inmueble arrendado con un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, según las causales previstas en dicha norma.------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Así, en ese orden de ideas, se tiene que el Juez, en materia inquilinaria, debe hacer una valoración previa del instrumento que sirve de fundamento a su pretensión, para determinar si la vía escogida por el actor es la idónea para ello, para verificar si se le puede dar curso o no a la acción incoada.
En ese sentido se tiene que nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en fecha 24-04-2002 por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expte. Nº 02-0570, sentencia Nº 834, estableció lo siguiente:
…la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto,….
En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (resaltado añadido)
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la parte actora, se fundamenta en un contrato de arrendamiento privado celebrado a término fijo y que estando dentro de la prórroga legal, por medio del cual demanda por DESALOJO DE INMUEBLE a la ciudadana KATIUSCA JACQUELINE ROMAN SANCHEZ, tomando como fundamento de derecho el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y siendo que la mencionada norma prevé la acción de desalojo con fundamento a contratos de arrendamientos celebrados en forma verbal o por escrito a tiempo indeterminado y del análisis realizado anteriormente se tiene que el contrato que sirve de fundamento no encuadra en ninguno de los señalados en el supuesto de hecho de la norma supra mencionada; es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana NANCY CANDIALES PEREZ contra la ciudadana KATIUSCA JACQUELINE ROMAN SANCHEZ; por no tener asidero jurídico la pretensión del demandantes en los términos en que fue traído a estrados y así se declara.----
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 24 días del mes de Abril del año dos mil Catorce. Años: 203° y 154°.----------------------------
El Juez Provisorio,
Abg. Roger José Adán Cordero La Secretaria,
Abg. Cecilia Nohemi Vargas
RJAC/cnv/mg
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