REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, quince de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO Nº KP12-T-2013-000020.-
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO CHAVIEL CRESPO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.379.015, domiciliado en la Urbanización Altos de Brasil, Calle 1, Casa Nº 8, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MIGUEL HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 185.871.
DEMANDADOS: AURA DOLORES BRAVO y ENDER JAVIER CAÑIZALEZ BRAVO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 4.920.339 y 11.617.002, domiciliados en la Población de Carache, Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE A. GONZALEZ LEAL y JESUS ANGEL BENITEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajos los Nros 7.540 y 79.072, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR CUESTIÓN PREVIA.
NARRATIVA
En fecha 30-10-2013, fue presentado escrito de demanda por ante este Tribunal por el Abogado Luís Miguel Hernández, inscrito en el I.P.S.A., bajo el nº 185.871, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano José Antonio Chaviel, anteriormente identificado, en contra de los ciudadanos Aura Dolores Bravo y Ender Javier Cañizalez Bravo, identificadoa en autos, por motivo de Daños y perjuicios, constante de seis folios útiles y sus anexos en 108 folios útiles. En fecha 04-11-2013 el Tribunal la admite, ordenándose emplazar a los ciudadanos Aura Dolores Bravo y Ender Javier Cañizalez Bravo, anteriormente identificados, para que para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos la ultima de las citaciones que se haga, más un día de Despacho que se le concede por el término de distancia, en horas de Despacho comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., a dar Contestación a la demanda intentada en su contra. En fecha 07-11-2013, se libraron Boletas de Citación a los ciudadanos Aura Dolores Bravo y Ender Javier Cañizalez Bravo, librándose Despacho de comisión con oficio Nº 2670-487/2013, dirigido al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Con oficio Nº 3230-56-2014, se recibió Despacho de Comisión, emanado del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Consta a los folios 126 y 127, el Abogado Jesús Angel Benitez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de cuestiones previas y contestación de demanda. Consta al folio (132) auto del Tribunal de fecha 25-03-2014, se fija el quinto día de Despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m, a los fines de llevar a efecto la audiencia preliminar en el presente juicio. Consta al folio (133) auto del Tribunal de fecha 02-04-2014, día y hora fijada para llevar la audiencia preliminar, se deja constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderados. Consta al folio (134) auto del Tribunal de fecha 11-04-2014, se ordena la causa al estado de dictar sentencia interlocutoria correspondiente a la cuestión previa.
MOTIVA
De la lectura del la contestación a la demanda se observa que la parte aquí demandada opuso la cuestión previa contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente al defecto de forma del libelo de demanda por no haber efectuado la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones y no haber especificado los daños y prejuicios y sus causas. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Señala el demandado que el demandante no cumplió con lo ordenado en el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por no haber realizado la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones. Al respecto este Juzgado observa que en el folio 1 y 2 del libelo de demanda están suficientemente narrados los hechos en los cuales se fundamenta la demanda. En el segundo párrafo del folio 3 del libelo de demanda se observa la fundamentación jurídica de los hechos narrados, y en el segundo párrafo del folio 4 del libelo está la fundamentación jurídica de la pretensión. El segundo párrafo del folio 5 del libelo contiene el capitulo referido al Petitorio que equivale claramente a las conclusiones del libelo. Por lo tanto, considera está Juzgador que no procede el defecto de forma denunciado referido al numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Señala el demandado que el demandante no cumplió con lo ordenado en el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por no haber especificado los daños y perjuicios y sus causas.
Al respecto observa este Juzgador que en las primeras seis (06) líneas del folio 3 del libelo de demanda están suficientemente especificados los daños ocasionados al vehículo del demandante y que aquí son objeto de la presente demanda, y las causas de dichos daños están señaladas en el capitulo referente a los “Hechos” en el mismo libelo.
Por lo tanto, considera está Juzgador que no procede el defecto de forma denunciado referido al numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Por las razones enumeradas en los parágrafos anteriores considera este tribunal que no procede la cuestión previa opuesta por la parte demandada contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los numerales 5° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma del libelo de demanda por no haber efectuado la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones y no haber especificado los daños y prejuicios y sus causas, y por lo tanto declara Sin lugar dicha cuestión previa. Así se decide,.
DECISION.
Por las razones arriba expuestas es por lo que este Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el abogado JESUS ANGEL BENITEZ VALDERRAMA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.072, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos AURA DOLORES BRAVO y ENDER JAVIER CAÑIZALEZ BRAVO. Se condena en Costas Procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en lo que respecta a la presente incidencia.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora a los Quince (15) días del mes de Abril de 2.014. Años 203 de la Independencia y 155 de la Federación.
El Juez Provisorio
Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ
La Secretaria Acc,
Abg. BELEN BEATRIZ DAN.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 04-2014, de las sentencias interlocutorias dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 10:00 a.m., y se libró copia certificada.
La Secretaria Acc,
Abg. BELEN BEATRIZ DAN.
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