REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 15 de Abril de 2014.
Años: 203º y 155º
ASUNTO: KP01-O-2014-000032
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. BELKIS COROMOTO HIDALGO BRICEÑO, en su carácter de defensora privada del ciudadano JESUS ALFONZO AVENDAÑO MENDOZA.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Tribunal De Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, de este Circuito Judicial Penal.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por violación del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, y a la asistencia jurídica de su defendido, ante la negativa de la jueza de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Abg. Thania Estrada de tomarle el juramento de ley para poder tener acceso al expediente y realizar todos los actos pertinentes a la Defensa de su patrocinado
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 04 de Abril de 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta violación al derecho a la defensa, por parte del Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Violencia contra la mujer en función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 04 de Marzo de 2014, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, BELKIS COROMOTO HIDALGO BRICEÑO , abogada en ejercicio, con cédula de Identidad No. 7.333.477, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.139, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25 , actuando como Defensora Privada del ciudadano JESÚS ALFONSO AVENDAÑO MENDOZA . venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad No. 5.464.297 tal y como consta en DESIGNACIÓN PERSONAL realizada por el referido ciudadano, la cual consta en original en el asunto KP-Q1-P-2012-010Q38, y de la cual se anexa copia; ante ustedes con la venia de estilo y el debido respeto ocurro para interponer SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL , por la vulneración DEL DEBIDO PROCESO . DERECHO A LA DEFENSA. A LA ASISTENCIA JURÍDICA DE MI DEFENDIDO lo cual lo hago en los términos siguientes :
I.- DE LA COMPENTENCIA
La competencia corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Lara , toda vez que se trata de una solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL , ANTE LA NEGATIVA DE LA JUEZA PRIMERA DE PRLMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ABG. THANIA ESTRADA , DE TOMARME EL JURAMENTO DE LEY PARA PODER TENER ACCESO AL EXPEDIENTE Y REALIZA TODOS LOS ACTOS QUE ESTIME PERTINENTE PARA LA DEFENSA DE MI PATROCINADO.
II - LOS HECHOS QUE ORIGINAN LA PETICIÓN DE AMPARO 1. En fecha 31-03-2014 el ciudadano JESÚS ALFONSO AVENDAÑO MENDOZA, se presento PERSONALMENTE ante la unidad receptora de Documentos de este circuito Judicial Penal y presento escrito donde me designa como SU ÚNICA ABOGADA DE CONFIANZA , para que lo represente y defienda sus derechos en la causa penal No. KP-01-P-2012-010038 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer, a cargo de la abg. TIIANIA ESTRADA.
2. En fecha 03-04-2014 , me presente en el piso 6 del Edificio Nacional, donde realiza los actos el referido tribunal, siendo atendida por la ciudadana Secretaria Abg. María Gabriela quien se encontraba en sala, manifestándole a la misma que si era posible realizar el acto de Juramentación en el referido asunto ; informándome que por instrucciones de la ciudadana Jueza para PODER EFECTUAR EL ACTO DE JURAMENTACIÓN DEBE ESTAR PRESENTE EL IMPUTADO, y sin este requisito indispensable para la Jueza NO ES POSIBLE REALIZAR EL REFERIDO ACTO. Lamentablemente la ciudadana Secretaria Abg. María Gabriela no pudo hacer nada al respecto, pues como ella misma lo manifestó SOLO CUMPLE LAS ORDENES IMPARTIDAS POR LA CIUDADANA JUEZA.
Ahora bien, tal exigencia de la ciudadana Jueza violenta flagrantemente toda la Normativa legal que rige la materia, así como también toda la Doctrina reiterada de nuestra máxima instancia judicial, lo cual hace que su posición sea arbitraria e infundada, violentado con ello Normas de rango Constitucional.
Lo antes descrito ha conllevado a interponer el presente RECURSO DE AMPARO, tomando en consideración los Principios Rectores del Sistema Procesal Penal y las garantías Constitucionales violentadas, que se han visto cercenados ante la postura de la referida administradora de justicia, dado que no existe otro recurso al cual recurrir y que pueda EN FORMA EXPEDITA restituir los derechos constitucionales violentados.
IV. - DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
En el presente caso, la solicitud de amparo interpuesta se fundamenta en el objeto de obtener ei restablecimiento de la situación jurídica denunciada COMO ES LA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO . DERECHO A LA DEFENSA. A LA ASISTENCIA JURÍDICA Y A DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA LA PREPARACIÓN DE LA DEFENSA .
En ese orden de ideas, se precisa destacar que, según doctrina de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia ; una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es el derecho a contar con la asistencia o representación de un abogado en el proceso (en el ámbito penal será un defensor privado o público, según el caso). Esta vertiente del derecho a la defensa ha sido denominada defensa técnica (sentencias 276/2009, del 20 de marzo; y 207/2010, del 9 de abril).
En el marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, derecho que es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencia nro. 969/2003, del 30 de abril).
Estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor transcendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito. La actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarías características de gratuidad. accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función (sentencia nro. 969/2003, del 30 de abril).
Específicamente, la defensa técnica es, en el proceso penal, aquélla que se ejerce por un abogado, ía cuaí tiene por finalidad, entre otras' a) asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes; b) controlar la legalidad y constitucionalidad del proceso! c) analizar y exponer de forma crítica los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y derecho", d) invocar ías pruebas y argumentos de descargo! y e) recurrir ía sentencia condenatoria o cualquier otra decisión que ocasione un gravamen al encartado. El fundamento de ello estriba, en que el abogado es el único profesional capacitado y autorizado para materializar tan elevada misión; de allí que pueda decirse que el derecho aquí analizado, además de evitar que se produzca la indefensión del imputado, en ciertas ocasiones también constituye una exigencia estructural del proceso y una garantía del correcto desenvolvimiento del mismo (sentencia nro. 207/2010, del 9 de abril).
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.1, recoge esta manifestación o vertiente del derecho a la defensa de la siguiente forma;
… (Omisis)…
Por su parte, y como un claro desarrollo del contenido de la citada norma constitucional, se perfila el artículo 127.3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza del siguiente modo;
… (Omisis)…
Entonces, de la lectura de las disposiciones antes transcritas, se deduce el Icrccho a contar con un abogado defensor, que es consustancial a la inviolabilidad de la defensa en el proceso penal.
A la luz de tales postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 127.3, 139 y 141 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible (sentencias 969/2003, del 30 de abril; 875/2008, del 30 de mayo; y 1.428/2011, del 10 de agosto).
El ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado "por cualquier medio", deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto, tal como lo disponen los artículos 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal (sentencias 3.654/2005, del 6 de diciembre! 875/2008, del 30 de mayo! y 1.428/2011, del 10 de agosto).
En este orden de ideas, se debe destacar que es criterio reiterado de nuestra máxima instancia judicial que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder! o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (sentencias 3.654/2005, del 6 de diciembre; y 1.428/2011, del 10 de agosto).
I
Así tenemos , la Sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005. Expediente 04-2861, Caso Enrique Medina Gómez, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , mediante el cual se observa lo siguiente:
… (Omisis)…
De igual modo en sentencia N° 936 del 20 de agosto de 2010, caso: Pedro Alexander Acosta, ratificando un criterio asentado previamente por esta Sala expuso, respecto a la designación del defensor, lo que sigue:
… (Omisis)…
Este mismo sentido, reitero la Sala Constitucional, en fecha 03 días del mes de agosto del año dos mil doce (2.012). EXP. N° 12-0302 , que :
… (Omisis)…
De todo lo expuesto , sin lugar a dudas se puede sostener que la designación del Defensor NO ESTA SUJETA A NINGUNA FORMALIDAD; sin embargo acogiendo el criterio reiterado del máximo Tribunal de Justicia en nuestro país el único requisito sin sine qua non es que EL IMPUTADO EFECTÚE DICHO NOMBRAMIENTO DE MANERA PERSONAL. "
En el caso que nos ocupa tal requisito se cumplió a cabalidad pues el ACUSADO ACUDIÓ PERSONALMENTE Y MEDIANTE ESCRITO SUSCRITO POR EL , REALIZO LA DESIGNACIÓN DE SU ABOGADO DE CONFIANZA , POR LO QUE LA EXIGENCIA DE LA CIUDADANA JIJEZA THANTA ESTRADA EN REQUERIR LA PRESENCIA DEL ACUSADO (SOBRE QUIEN NO PESA NINGUNA ORDEN DE CAPTURA ) PARA PODER LLEVAR A CABO EL ACTO DE JURAMENTACIÓN DE MI PERSONA COMO ABOGADA DEFENSORA DEL PRENOMBRADO CIUDADANO ES INFUNDADA Y CONTRARIA A DERECHO. –
En razón de lo expuesto me permito afirmar categóricamente que en el presente caso existe una violación flagrante del DEBIDO PROCESO , TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DERECHO A LA DEFENSA, A LA ASISTENCIA JURÍDICA Y A DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS PETITORIO DEL ACCIONANTE:
En justa correspondencia con todo lo expuesto , solicito sea admitido el presente recurso de amparo , sea tramitado y en la definitiva sea declarado con lugar, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que mi patrocinado pueda gozar de los derechos denunciados , a saber pues, se ordene al juez agraviante que proceda conforme a derecho Y PROCEDA A TOMARME EL JURAMENTO DE LEY , SIN MAS FORMALIDADES QUE LAS EXIGIDAS POR EL LEGISLADOR Y SENTADAS EN EL CRITERIO REITERADO DEL MÁXIMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE NUESTRO PAÍS.
A los fines que esta Digna Corte verifique la SITUACIÓN DENUNCIADA, SOLICITO se peticione información a la Secretaria de Sala Abg. María Gabriela, adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer, a cargo de la Abg. THANIA ESTRADA. Es derecho que se invoca y justicia que se espera, en Barquisimeto a la fecha de su presentación.…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad de la Acción de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2012-010038, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 09 de Abril de 2014, la Jueza de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Thania Margarita Estrada, realizo acto de juramentación a la abogada BELKIS COROMOTO HIDALGO BRICEÑO, y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:
“…En el día de hoy 9 de abril de 2014 siendo las 12:19 m., se constituye en la sala de audiencias ubicado en el sexto (6to) piso del Edificio Nacional de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, a cargo de la Jueza Abg. Thania Margarita Estrada Barrios, la Secretaria de Sala Abg. Maria Gabriela Sánchez y el Alguacil de sala Jhonathan Palacios, a fin de celebrar el acto de juramentación de la defensa técnica del ciudadano JESUS ALFONZO AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° 19.323.616, en virtud de al designación presentada en fecha 31-03-2014, en donde designa a la abogada como su única defensora y revoca a su anterior defensa, acto seguido la Jueza de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, juramenta a la ciudadana ABG. BELKIS HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° N7.33.477, IPSA N°90.139, quien acepta el cargo, y jura cumplir de manera fiel y cabal con las obligaciones del caso y aporta como su domicilio procesal el siguiente: Carrera 16 entre calles 24 y 25, centro cívico profesional piso 2 oficinas 12, Barquisimeto Estado Lara teléfono: 0414-518-9938. En este estado la defensa solicita la palabra el Tribunal se la cede y expone: solicito se me expida copias simples del presente asunto, es todo” el Tribunal acuerda al expedición de las copias y ordena Notificar a los defensores revocados. Es Todo. Se termino, se leyó siendo las 12:25 m…”.
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por los accionantes CESÓ, ya que, la Jueza de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Abril de 2014, juramento a la abogada BELKIS COROMOTO HIDALGO designada como Defensora del ciudadano JESUS ALFONSO AVENDAÑO MENDOZA, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada BELKIS COROMOTO HIDALGO BRICEÑO, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESÒ, cuando en fecha 09 de Abril de 2014, la Jueza de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Abg. Thania Estrada, juramento a la abogada BELKIS COROMOTO HIDALGO designada como Defensora del ciudadano JESUS ALFONSO AVENDAÑO MENDOZA, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Abril de 2014. Años: 203° y 155°.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-O-2014-000032
ARVS/angie.-