REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Abril de 2014
Años: 203º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000619
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-011046


Vista la apelación de Sentencia interpuesta por el Abogado JACKSON ALI MARTINEZ ESPINEL, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ARNOLDO JESUS FREITEZ NARVAEZ, contra la decisión dictada en audiencia de Juicio Oral y Público en fecha 08/07/2013 y publicada su texto Integro en fecha 22/07/2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº KP01-P-2012-011046, mediante la cual CONDENA al ciudadano ARNOLDO JESUS FREITEZ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.502.887, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Para decidir ésta Sala observa:

A los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, observa que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 428 establece, los requisitos a tales efectos, los cuales son del siguiente tenor:

“Articulo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”.

Conforme a lo previsto en el artículo aquí transcrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no, los requisitos establecidos en la norma que se provén, a fin de declarar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, para lo cual el recurso debe cumplir con las mencionadas exigencias de manera concurrente, a fin de pronunciarse la Sala sobre el mérito del asunto; en tal sentido se observa lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que el Abogado JACKSON ALI MARTINEZ ESPINEL, actua en su condición de Defensor Privado del ciudadano ARNOLDO JESUS FREITEZ NARVAEZ, quien posee cualidad para ejercer el presente recurso.

SEGUNDO: Temporalidad. El recurrente presenta el escrito de Apelación por ante el Tribunal a quo en fecha 30 de Septiembre de 2013, según se desprende del presente asunto, folios 1 al 8 de las actuaciones. Asimismo se evidencia de la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto principal que la decisión de la cual recurre fue publicada en fecha 22 de Julio 2013, y el recurrente quedó debidamente notificado en la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público en fecha 08/07/2013, según se desprende al folio 31 de la Pieza Nº 2 del asunto principal, y de la certificación de los días de despacho del Tribunal, debidamente suscrito por la secretaría cursante al folio 12 del presente recurso. En tal sentido el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es categórico al establecer lo siguiente:

“Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o en la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Articulo 347 de este Código”. (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, de la lectura de la norma supra citada se infiere que el lapso para la interposición del recurso apelación de autos, es de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la parte interesada, término de carácter preclusivo y de obligatorio cumplimiento, cuya normativa ha sido interpretada por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias 148 y 149 de fecha 11-05-04, con ponencias del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, computados los días para la interposición del recurso de apelación, por días hábiles.

En consecuencia, en virtud de la normativa procesal citada, de la jurisprudencia invocada y del análisis al requisito de la temporaneidad, en relación a la fecha de interposición del recurso, en el caso sub exámine se evidencia que el recurso fue interpuesto en fecha 30 de Septiembre de 2013, venciendo el lapso para la interposición del recurso el día 06 de Agosto de 2013, quedando debidamente notificado el 08 de Julio de 2013, en la audiencia de juicio oral en virtud de que la Jueza difirió la fundamentación de la sentencia conforme a lo establecido en el Articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. El lapso de diez días para la interposición del recurso correspondiente comenzó a correr desde el 23 de Julio de 2013, el cual precluyò en fecha 06 de Agosto de 2013, toda vez que, según se desprende de la certificación del cómputo que riela a los folios 12 y 13 de las actuaciones; habiendo sido interpuesto el referido recurso de apelación en fecha 30 de Septiembre de 2013, lo cual denota que al ser interpuesto fuera del lapso legal es extemporáneo, por lo que dicha apelación debe declarase INADMISIBLE por EXTEMPORANEA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JACKSON ALI MARTINEZ ESPINEL, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ARNOLDO JESUS FREITEZ NARVAEZ, contra la decisión dictada en audiencia de Juicio Oral y Público en fecha 08/07/2013 y publicada su texto Integro en fecha 22/07/2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº KP01-P-2012-011046, mediante la cual CONDENA al ciudadano ARNOLDO JESUS FREITEZ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.502.887, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 15 días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones




César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria



Esther Camargo









ASUNTO: KP01-R-2013-000619.
ARVS/angie.-