REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de Abril de 2014
Años 204º Y 155º


ASUNTO: KP01-R-2014-000028

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ZARRELLY ZAMBRANO, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, actuando con tal carácter de los ciudadanos JAIKER RAFAEL ALEJOS PEROZA y ALI ANTONIO VEGAS MENDEZ, contra la decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2014 y motivada en fecha 15 de Enero de 2014, por la Jueza Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-000478; mediante el cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JAIKER RAFAEL ALEJOS PEROZA y ALI ANTONIO VEGAS MENDEZ, imputados por los delitos de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del CODIGO PENAL. ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplazado el Fiscal Superior del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 18-02-2014, no dio contestación al recurso.

En fecha 21 de Marzo de 2014, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada ZARRELLY ZAMBRANO, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, actuando con tal carácter de los ciudadanos JAIKER RAFAEL ALEJOS PEROZA y ALI ANTONIO VEGAS MENDEZ, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“… Omisis…

MOTIVACIÓN DEL RECURSO.

El presente recurso se fundamenta en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, es apelable toda decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.

En este asunto, en fecha 13 de enero, este tribunal dictó la privación judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos JAIKER RAFAEL ALEJOS PEROZA y ALI ANTONIO VEGAS MÉNDEZ, a decir del tribunal con base en lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, para que proceda la declaratoria de medida cautelar privativa de libertad debe verificarse la concurrencia de los requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Debe tomarse en cuenta que estos requisitos deben estar presentes de manera concurrente y ser acreditados fehacientemente por el representante del Ministerio Público a fin de que pueda ser procedente la declaración de privación judicial preventiva de libertad.

Debe ponderarse al respecto el "Periculum Impunitas" o "Riezgo de Impunidad", esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas o bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento. Por cuanto considera la defensa que todas estas circunstancias no son concurrentes, no se encuentran llenos los extremos del artículo en mención, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.

Especial mención merece el hecho de que el espíritu de nuestro ordenamiento penal adjetivo y la intención del legislador al momento de establecer la reforma procesal penal, es la juzgamiento en libertad, el cual en nuestro proceso debe ser la excepción y no la regla, independientemente del delito de que se trate; de íallí la importancia capital de analizar con detenimiento el caso concreto.

1978) el juzgamiento en libertad; por lo cual así solicito sea declarado y sea concedida a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que se someta a las resultadas del proceso gozando de su libertad, tal y como está estipulado en las normas supra citadas.
IV PETITORIO.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten a los ciudadanos JAIKER RAFAEL ALEJOS PEROZA y ALI ANTONIO VEGAS
MÉNDEZ, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 13 de Enero del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la presentaciones periódicas, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad.
Con base en lo dispuesto en el artículo 442 3° aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que los plazos de sustanciación del presente recurso sean reducidos a la …”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 15 de Enero de 2014, la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:


“…FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar en la forma que dispone el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada en fecha 05-12-2013 en la causa seguida a los ciudadanos 1.- JAIKER RAFAEL ALEJOS PEROZA titular de la cédula de identidad Nº V- 29.737.440, y 2.- VEGA MENDEZ ALI ANTONIO titular de la cédula de identidad Nº V- 26.940.558; en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 13 de enero de 2014 fue celebrada audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara le imputo a los ciudadanos 1.- JAIKER RAFAEL ALEJOS PEROZA titular de la cédula de identidad Nº V- 29.737.440, y 2.- VEGA MENDEZ ALI ANTONIO titular de la cédula de identidad Nº V- 26.940.558, la presunta comisión de los delitos de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del CODIGO PENAL. ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.- Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo que la causa continué por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 262 de la Ley Adjetiva Penal, y a su vez se decrete a los referidos ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De igual modo, en la referida audiencia se le impuso de los derechos Constitucionales y legales a los imputados 1) JAIKER RAFAEL ALEJOS PEROZA titular de la cédula de identidad Nº V- 29.737.440, y 2.- VEGA MENDEZ ALI ANTONIO titular de la cédula de identidad Nº V- 26.940.558, quienes dan su versión en cuanto a los hechos por los cuales resultaron aprehendidos.-
Por su parte, se le concedió la palabra al Defensor Publica, quien expuso: escuchada la declaración de mi defendido donde niegan la participación en los hechos imputados por el fiscal esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del art. 236 del COPP, por cuanto no existen elementos de convicción, solicita no se decreta la medida de privación, se le otorgue una medida cautelar. Solicito un reconocimiento en rueda donde los reconocedores son GUADIN RODRIGUEZ, JEAN CARLOS ARROYO, NEIDA MENDEZ Y JOSE MEDINA señalada como victima a fin de esclarecer su participación en el hecho, que el procedimiento sea por la via ordinaria. Es todo.
SEGUNDO: Analizado por este Juzgado las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados de autos tal como se encuentra plasmado en el Acta Policial Nº 080-01-14, de fecha 12-01-2014, levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Simón Planas, Estación Policial Sanare, en el que se deja constancia de lo siguiente: (…) “ Siendo aproximadamente las 07: 25 horas de la mañana de esta misma fecha, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la Unidad VP-1160, momentos cuando nos desplazábamos por el sector por el sector comercio de esta población, fuimos notificados vía telefónica por parte del SUPERVISOR AGREGADO (CPEL) WILFREDO SIRA, SUPERVISOR GENERAL DE LOS SERVICIOS, sobre la presencia de varias personas en la Estación Policial Sarare, quienes manifestaban haber sido objeto de robos por partes de dos ciudadanos a bordo de una moto gris, indicando (EL SUPERVISOR AGREGADO ) que según los presuntos agraviados, el ciudadano que conducía la moto era de estatura pequeña y vestía un pantalán rojo y franela blanca y que el ciudadano que fungía como parrillero era un flaco, moreno, alto y vestía una chaqueta de color blanco y un pantalón blue jean; de inmediato comenzamos a realizar un patrullaje por la población y cuando nos desplazabamos por la entrada de esta población, específicamente adyacente al Puesto de Tránsito Terrestre Sarare, visualizamos una moto de color gris y en la misma se desplazaban dos ciudadanos con características similares a las aportadas por el SUPERVISOR AGREGADO WILFREDO SIRA supervisor general de los servicios, le dimos alcance a los pocos metros, tomando las precauciones del caso, le indique (OFICIAL JEFE PEROZO) que por favor detuviera la marcha de la moto, nos identificamos como funcionarios policiales tal como lo establece el articulo 119 numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal, le indique a ambos ciudadanos que bajaran del vehículo moto y colocaran sus manos donde estuviese visibles, una vez conminados le indica el OFICIAL AGREGADO (CPEL) RAUL BARRAGAN que iban a ser objeto de una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándole la inspección en cuestión primeramente al ciudadano que se desplazaba como parrillero quien vestía Chaqueta de color Blanco, pantalón blue jeans y zapatos deportivos de color gris con trenzas rojas, encontrándole en la pretina parte derecha delantera de el pantalón que vestía un (01) facsimil tipo pistola, de material plastico, de color negro, el cual presenta atado a la punta del cañon un alambre y goma de color negro, en tanto el ciudadano que vestía franela de color blanca y pantalón de color rojo, emanaba un aliento etílico, de manera violenta se le abalanzo al funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEL) RAUL BARRAGAN, con intenciones de entorpecer el procedimiento, acción esta que fue evitada por mi persona, en tal sentido le fueron colocadas las respectivas esposas al ciudadano que se le incautó el referido facsimil para neutralizarlos mientras se les realizaba la inspección de persona al conductor de la moto, quien se negaba rotundamente a la revisión corporal, vociferado palabras obscenas en nuestra contra, vista su actitud agresiva hubo la necesidad de utilizar el uso progresivo de la fuerza y con técnicas policiales se le realizó la revisión corporal, encontrándosele dos (02) carteras de hombres de color marrón una en el bolsillo trasero derecho de su pantalón, de la cual extrajo su documentación personal y la otra de cuero de color marrón de la cual no dio explicación sobre la pertenencia de la misma, cabe destacar que debido a lo desolado del sector, nos fue imposible conseguir persona alguna que pudiera fungir como testigo en el presente hecho y en virtud de lo agresivo, grosero, desafiante y amenazante que se tornaba el ciudadano conductor de la moto; visto a la situación se les notifico el motivo de su detención siéndoles leídos por mi persona (OFICIAL JEFE EDILBERTH PEROZO) a las 7:35 horas de la mañana sus derechos del imputado de conformidad con lo establecido en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente los ciudadanos fueron abordados a la unidad radio patrullera y llevados a la sede de la estación policial Sarare, se le realizo la inspección a la moto según el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal donde esperaban cuatro ciudadanos presuntos agresores en diferentes hechos acontecidos el día de hoy 12/01/14, quienes sindicaban al momento de ser introducidos al interior de esta dependencia policial, como los presuntos autores y responsables de los posibles robos a los que fueron objetos en esta misma fecha, en tal sentido procedo (OFICIAL JEFE PEROZO) a los cuatro (4) ciudadanos presuntos agraviados presentes en la estación, indicando uno de los ciudadanos que dijo llamarse JOSE MEDINA, que la cartera era de su propiedad y fue la misma que le sustrajeron momentos antes en la población La Miel; “(…)
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para los ciudadanos 1.- JAIKER RAFAEL ALEJOS PEROZA titular de la cédula de identidad Nº V- 29.737.440, y 2.- VEGA MENDEZ ALI ANTONIO titular de la cédula de identidad Nº V- 26.940.558, por la presunta comisión de los delitos de de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del CODIGO PENAL. ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; delito que amerita pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-
Dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos 1.- JAIKER RAFAEL ALEJOS PEROZA titular de la cédula de identidad Nº V- 29.737.440, y 2.- VEGA MENDEZ ALI ANTONIO titular de la cédula de identidad Nº V- 26.940.558, apreciados en autos, a saber:
1.- Acta Policial Nº 080-01-14, de fecha 12-01-2014, levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Simón Planas, Estación Policial Sanare, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de los imputados de autos.-
2.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe una cartera de color marrón.-
3.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe una moto marca Empire de color Gris, serial chasis TSYPEKSOO98502156.-
4.- Un facsimil tipo pistola de material plastico de color negro.-
5.- Entrevistas formuladas en fecha 12-01-2014 ante el Cuerpo de Policia del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Simon Planas por las victimas WADIN RODRIGUEZ VASQUEZ, Cédula de Identidad Nº 19.323.639, ARROYO JEAN CARLOS, Cédula de Identidad Nº 22.192.101, NEYDA MAYELA MENDEZ ROJAS, Cédula de Identidad Nº 12.088.083, y JOSE GREGORIO MEDINA REYES, Cédula de Identidad Nº 10.440.538, en relación al hecho punible.-
6.- Fijación fotografica del sitio del hecho y del facscimil incautado a los imputados de autos.-

Existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar a los imputados1.- JAIKER RAFAEL ALEJOS PEROZA titular de la cédula de identidad Nº V- 29.737.440, y 2.- VEGA MENDEZ ALI ANTONIO titular de la cédula de identidad Nº V- 26.940.558 LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo ello con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-
QUINTO: Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos por cuanto presuntamente fueron detenidos a poco de la ocurrencia del hecho punible con objetos presuntamente pertenecientes a las victimas bajo amenaza.-
DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados .- JAIKER RAFAEL ALEJOS PEROZA titular de la cédula de identidad Nº V- 29.737.440, y 2.- VEGA MENDEZ ALI ANTONIO titular de la cédula de identidad Nº V- 26.940.558, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del CODIGO PENAL. ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por la defensa del imputado de autos.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-
CUARTO: Se niega POR INOFICIOSA la solicitud de la defensa tecncia con fundamento en el articulo 216 del Código Organico Procesal Penal relacionada con la practica de Reconocimiento en Rueda de Individuos, por cuanto pudo observase que de las actas de entrevistas correspondientes a las declaraciones formuladas por las victimas que reconocen en sus caracteristicas fisonomicas a los imputados de autos al describir a los mismos.-Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado…”

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JAIKER RAFAEL ALEJOS PEROZA y ALI ANTONIO VEGAS MENDEZ, por considerar la defensa que no EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que sus representados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del CODIGO PENAL. ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, los ciudadanos JAIKER RAFAEL ALEJOS PEROZA y ALI ANTONIO VEGAS MENDEZ, les fueron atribuidos hechos calificados como propios de los delitos de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del CODIGO PENAL. ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 13 de Enero de 2014.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 15 de Enero de 2014, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del CODIGO PENAL. ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, verificándose que se trata de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, tales como, Acta Policial Nº 080-01-14, de fecha 12-01-2014, levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Simón Planas, Estación Policial Sanare, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de los imputados de autos, Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe una cartera de color marrón, Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe una moto marca Empire de color Gris, serial chasis TSYPEKSOO98502156, Entrevistas formuladas en fecha 12-01-2014 ante el Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Simón Planas por las victimas WADIN RODRIGUEZ VASQUEZ, Cédula de Identidad Nº 19.323.639, ARROYO JEAN CARLOS, Cédula de Identidad Nº 22.192.101, NEYDA MAYELA MENDEZ ROJAS, Cédula de Identidad Nº 12.088.083, y JOSE GREGORIO MEDINA REYES, Cédula de Identidad Nº 10.440.538, en relación al hecho punible, Fijación fotográfica del sitio del hecho y del facscimil incautado a los imputados de autos; siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado a los ciudadanos JAIKER RAFAEL ALEJOS PEROZA y ALI ANTONIO VEGAS MENDEZ, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer, y de igual forma da cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ZARRELLY ZAMBRANO, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, actuando con tal carácter de los ciudadanos JAIKER RAFAEL ALEJOS PEROZA y ALI ANTONIO VEGAS MENDEZ, contra la decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2014 y motivada en fecha 15 de Enero de 2014, por la Jueza Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-000478; mediante el cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JAIKER RAFAEL ALEJOS PEROZA y ALI ANTONIO VEGAS MENDEZ, imputados por los delitos de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del CODIGO PENAL. ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ZARRELLY ZAMBRANO, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, actuando con tal carácter de los ciudadanos JAIKER RAFAEL ALEJOS PEROZA y ALI ANTONIO VEGAS MENDEZ, contra la decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2014 y motivada en fecha 15 de Enero de 2014, por la Jueza Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-000478; mediante el cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JAIKER RAFAEL ALEJOS PEROZA y ALI ANTONIO VEGAS MENDEZ, imputados por los delitos de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del CODIGO PENAL. ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 15 días del mes de Abril de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



César Felipe Reyes Rojas



El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2014-000028
AVS//angie.-