REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de Abril de 2014
Años 203º Y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000094
Asunto Principal: KP01-P-2014-000006

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de Febrero de 2014, por los abogados EDINSON PALMAR TORRES, YOLINDA POLANCO y DANNY PALMAR VALBUENA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano SILVESTRE SEGUNDO PALENCIA POLANCO, contra el auto dictado en fecha 06-02-2014 y fundamentado en fecha 10-02-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KJ01-P-2014-000006, seguido contra el ciudadano SILVESTRE SEGUNDO PALENCIA POLANCO; mediante el cual Decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el articulo 149 en su encabezado, en relación con el articulo 163 ordinal 11 de la LEY ORGANICA DE DROGAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Emplazada la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, en fecha 26 de Febrero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, dio contestación al recurso en fecha 06 de Marzo de 2014.

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez Nº 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, es por ello que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 27 de Marzo de 2014, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, siendo admitido en fecha 27 de Marzo de 2014; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados EDINSON PALMAR TORRES, YOLINDA POLANCO y DANNY PALMAR VALBUENA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano SILVESTRE SEGUNDO PALENCIA POLANCO, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“… Omisis…
CAPITULO V
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4 y 5, en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; APELAMOS, por ante esta honorable CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, de esta misma Circunscripción judicial, del día 06 de febrero del presente año, en virtud de la cual se ratificó el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretado en contra de nuestro defendido por atribuírsele la autoría material de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del COPP, para hacer procedente el decreto de privación judicial de libertad; tampoco existen razones jurídicas valederas para que el tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad por esta defensa. Basta, honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean a esta alzada para constatar que nuestra posición se basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existen en él caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido autor de los delitos cuya comisión se le atribuyen. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana crítica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, empero, nos preguntamos: ¿dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar q nuestro defendido es el autor material de los hechos delictivos que se le atribuyen?, ¿Acaso nuestro defendido fue aprendido en las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal?, esta circunstancia no se infiere en las actas de investigación. (¿Cuáles?). ¿Acaso nuestro defendido fue detenido en circunstancias de cuasi-flagrancia, con drogas, o instrumentos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que él es autor de los delitos investigados en el caso que nos compete? La respuesta corresponde darla al Juez de Control que dicto la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de Derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal aquo. Consideramos en tal sentido que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones que vaya a conocer de este recurso.
CAPITULO V FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a nuestro defendido tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el error jurídico cometido por el Juzgado aquo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del COPP, con el fin de obviar toda diligencia ante el tribunal aquo y evitamos así nuevos desaguisados procesales, como los hemos vivido en esta instancia juzgadora.

CAPITULO V
PROMOCIÓN DE PRUEBAS

A la luz de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del COPP, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obliga a interponer el PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, damos por reproducido en esta oportunidad procesal el MÉRITO FAVORABLE que se desprende del ACTA de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, de fecha antes mencionada, en la cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitó al Tribunal aquo, declarara la improcedencia de la medida de privación judicial de libertad solicitada por la Vindicta Pública.

CAPITULO Vil FUNDAMENTACION JURÍDICA

Basamos el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, en el artículo 439 ordinales 4 y 5 del COPP. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIAMOS la violación de los artículos 1, 8, 9, 22, 229, 230 y 236 ejusdem.
CAPITULO Vil PROCEDIMIENTO
Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 442 y 442 del COPP Venezolano vigente. Así mismo honorables Magistrados, solicitamos muy respetuosamente se oficie al Tribunal Primero de Control a los fines de que remita las actas procesales que conforman la presente causa, con el propósito de que ustedes distinguidos Magistrados puedan tener un conocimiento inmediato y y poder realizar un examen exhaustivo de lo manifestado y/o expuesto por esta defensa; en virtud de que hemos solicitado copias simples de las actas procesales desde el mismo momento de efectuarse la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, sin embargo no hemos obtenido referidas copias por motivos que desconocemos.

PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente y honorable SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal penal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
1. Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL señalado, y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN.
2. Declare CON LUGAR el RECURSO, interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado. Subsidiariamente pido que en la situación procesal mal desfavorable para nuestro defendido, dada la
condición de sujeto primario y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio de "FAVOR LIBERTATIS", le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a "Números Clausus" en el artículo 242 del COPP. Proveerlo así será justicia…”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 10 de Febrero de 2014, la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión, en la que expresa:
“…MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar en la forma que dispone el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada en fecha 06-02-2014 en la causa seguida al ciudadano SILVESTRE SEGUNDO VALENCIA POLANCO, Cedula de Identidad Nº 9.732.885; en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 06 de febrero de 2014 fue celebrada audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara le imputo al ciudadano SILVESTRE SEGUNDO VALENCIA POLANCO, Cedula de Identidad Nº 9.732.885, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el articulo 149 en su encabezado, en relación con el articulo 163 ordinal 11 de la LEY ORGANICA DE DROGAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; así mismo, fue peticionado que la causa continué por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 262 la Ley Adjetiva Penal, y a su vez se decrete al referido ciudadano la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De igual modo, en la referida audiencia se le impuso de los derechos Constitucionales y legales al imputado SILVESTRE SEGUNDO VALENCIA POLANCO, quien dio su versión en cuanto a los hechos ocurridos.-
Por su parte, se le concedió la palabra al Defensor Privado, quien expuso: oida la exposición del ministerio publico y habiendo revisado las actas procesales, esta defensa considera que no existen elementos para presumir que mi defendido es participe. Primero esta defensa contradice lo planteado por el ministerio publico en cuanto a la privación de libertad por cuanto no existen elementos que lo involucren con el delito, por cuanto las personas por su premura acuden a la autorización que es viable, por lo tanto solicito la libertad plena o en su defecto una medida cautelar de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene antecedentes, es un trabajador, tiene familia. Esta defensa observo el acta policial que la persona que esta en acta dice que es yerna mi defendido no tenia conocimiento de lo sucedido por lo que andaba libre por cuanto no tiene restricción. Bajo el ampara del artículo 44 de la constitución la premisa de la libertad, tiene arraigo en el país no tiene bienes para irse del país. Solicito copias. Es todo.-
SEGUNDO: Analizado por este Juzgado las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado de autos tal como se encuentra plasmado en el Acta Policial Nº 2152 de fecha 18 de septiembre de 2013 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Primera Compañía, Tercer Pelotón, en el que se deja constancia de que: “ En cumplimiento a lo establecido en operativo Plan Patria Segura de la Misión a toda Vida Venezuela, el día 17 de septiembre de 2013, siendo las 7:30 horas de la noche se integro comisión por parte de los funcionarios que suscriben la presente acta, a fin de prestar servicio de Punto de Control Vial en el sector Hispopal, ubicado en la carretera Lara- Zulia, a fin de efectuar las revisiones a vehículos pesados y livianos que transitan por precitada localidad, por lo que siendo aproximadamente las 1:30 horas de la madrugada del día 18 de septiembre del presente año, se aproximo al punto de control un vehiculo de color rojo, marca chevrolet, modelo optra, año 2006, clase automóvil, tipo sedan, placas IAL-82W, serial de carrocería Nº 9GAJM52326B046532, en el cual se observó que iban una pareja de 02 ciudadanos, el Sargento Ayudante IGINIO BERMUDEZ, le ordeno que se estacionaran a un lado derecho de la vía a fin de proceder a su identificación resultando ser LUIS DARIO PAZ CASTRO, titular de la Cédula de Identidad V- 16.967.526, F/N. 30/07/1984, de 29 años de edad, natural de Villa del Rosario Estado Zulia, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida Principal del sector Las Colinas casa Numero 9 La Villa del Rosario Estado Zulia, quien vestía un pantalón jean de color azul claro, zapatos de color negro, y como acompañante YUNIBEL JOHANA FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.263.149, F/N. 19/05/1994, de 19 años de edad, natural del Municipio La Concepción Estado Zulia, de Estado Civil Soltera, de Profesión u oficio Secretaria, residenciada en la Villa del Rosario Parroquia Sixto Zambrano, Caserio San Ignacio de Loyola Estado Zulia, quien vestía un pantalón de color rojo, un sueter de color negro y flores y sandalias de color negro y marrón, estos ciudadanos mostraron una actitud excesivamente nerviosa al momento de identificarlos por lo que procedimos a solicitar la presencia de cuatro ciudadanos a fin de que fungieran como testigos de la inspección minuciosa que se le iba a realizar al vehículo, por lo que libres de apremio y coacción aceptaron ser testigos y para el resguardo de su seguridad fueron identificados en las actas insertas en el expediente penal como TESTIGO NRO. 1, TESTIGO NRO. 2, TESTIGO NRO. 3, TESTIGO NRO. 4 (SE ANEXA ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE TESTIGOS) procedimos en concordancia con el articulo 193 del Código Organico Procesal Penal, a efectuar la inspección del vehiculo antes descrito, por lo que se procedió a destapar las tapas de las puertas del mismo no encontrando nada, luego se observó en una tapa que esta al lado de la guantera frente al asiento del copiloto que esta tenía signos de haber sido extraida debido a las rasgaduras que presentaba la tapicería, por lo que se procedió a extraer esta tapa de plástico de la tapicería observando un material de color negro que cubría un doble fondo, por lo que se procedió a introducir la punta de un destornillador el cual al ser extraido traía pegado en la punta un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presumiendose que dicha sustancia era Droga de la denominada (cocaína). Seguidamente se continuo destapando parte del frente del tablero el cual al descubrirse se observó un doble fondo encima del ducto del aire acondicionado, en el cual se encontraban la cantidad de (05) cinco panelas de regular tamaño de forma rectangular envueltas en papel plástico polietileno transparente contentivas de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente Droga de la denominada cocaina realizando todo este procedimiento frente a los ciudadanos testigos, al efectuar la incautación de la presunta droga se efectúo la detención del chofer del vehiculo y su acompañante, quienes fueron identificados previamente y se procedió a dar lectura de los derechos del imputado en concordancia con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal,”…
Cabe mencionar, que los funcionarios que llevaron acabo el procedimiento EN FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2013 en el cual resultaron detenidos los ciudadanos LUIS DARIO PAZ CASTRO, Cédula de Identidad V- 16.967.526, y YUNIBEL JOHANA FERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 24.263.149, quienes tripulaban el vehiculo en el que se encontraban los CUATRO KILOS CON NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES GRAMOS (4.983 GRS) DE COCAINA, pudo determinarse que el vehiculo pertenecía al ciudadano SILVESTRE SEGUNDO VALENCIA POLANCO, Cedula de Identidad Nº 9.732.885, de los documentos incautados en el referido procedimiento en el que se encontró Copia simple de documentos en el que se indica como propietario del vehiculo tripulado por los imputados el ciudadano SILVESTRE SEGUNDO VALENCIA POLANCO, C.I.V- 9.732.885, Y AUTORIZACIÓN OTORGADA POR ESTE CIUDADANO AL CIUDADANO LUIS DARIO PAZ CASTRO, C.I. V- 16.967.526; situación que motivo que este Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2013 a solicitud del Ministerio Publico acordará de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Organico Procesal Penal ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL CONTRA EL CIUDADANO SILVESTRE SEGUNDO VALENCIA POLANCO, Cedula de Identidad Nº 9.732.885.-
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para el ciudadano SILVESTRE SEGUNDO VALENCIA POLANCO, Cedula de Identidad Nº 9.732.885, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el articulo 149 en su encabezado, en relación con el articulo 163 ordinal 11 de la LEY ORGANICA DE DROGAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; delitos que ameritan pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo dispone el articulo 236 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano SILVESTRE SEGUNDO VALENCIA POLANCO, Cedula de Identidad Nº 9.732.885, apreciados en autos en la forma que dispone el artículo 236 ordinal 2 de la Ley Adjetiva Penal, a saber:
1. Acta Policial Nº 2152 de fecha 18 de septiembre de 2013 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Primera Compañía, Tercer Pelotón, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se llevo a cabo la detención de los imputados de autos.-
2. Actas de Entrevistas correspondiente a las declaraciones formuladas en fecha 18 de septiembre de 2013 por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Primera Compañía, Puesto Quibor, Comando Quibor, en el que los testigos señalar las circunstancias en la que fue incautada la droga dentro del vehiculo tripulado por los imputados de autos.-
3. Reseña Fotografica del Procedimiento efectuado en fecha 19 de junio de 2013.-
4. Planillas de Registro de Cadena de Custodia en las que se describen las evidencias de interes criminalistica incautadas un vehiculo placas IAL-82NN, UN TELEFONO CELULAR MARCA Black Berry con un chip de la empresa digitel; un (1) telefono celular marca blacberry modelo curve, y un chip pertenenciente a la empresa telefonica movistar, cinco (05) panlas de regular tamaño contentivas de presunta droga conocida como cocaina, documentos en el que se indica como propietario del vehiculo tripulado por los imputados el ciudadano SILVESTRE SEGUNDO VALENCIA POLANCO, C.I.V- 9.732.885, Y AUTORIZACIÓN OTORGADA POR ESTE CIUDADANO AL CIUDADANO LUIS DARIO PAZ CASTRO, C.I. V- 16.967.526 para conducir dentro y fuera del País, dienro incautado a los imputados de autos.-
5. Copia simple de documentos en el que se indica como propietario del vehiculo tripulado por los imputados el ciudadano SILVESTRE SEGUNDO VALENCIA POLANCO, C.I.V- 9.732.885, Y AUTORIZACIÓN OTORGADA POR ESTE CIUDADANO AL CIUDADANO LUIS DARIO PAZ CASTRO, C.I. V- 16.967.526 para conducir dentro y fuera del País, dienro incautado a los imputados de autos.-
6. Prueba de orientación la cual arrojo un peso: NETO DE CUATRO KILOS CON NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES GRAMOS (4.983 GRS) DE COCAINA.-
De este mismo modo, se verifica la exigencia de ley prevista en el articulo 236 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público al imputado de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar al imputado SILVESTRE SEGUNDO VALENCIA POLANCO, Cedula de Identidad Nº 9.732.885 LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo ello con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada en contra del ciudadano SILVESTRE SEGUNDO VALENCIA POLANCO, Cedula de Identidad Nº 9.732.885.-
DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado SILVESTRE SEGUNDO VALENCIA POLANCO, Cedula de Identidad Nº 9.732.885, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el articulo 149 en su encabezado, en relación con el articulo 163 ordinal 11 de la LEY ORGANICA DE DROGAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por la defensa del imputado de autos.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado…”.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el planteamiento del recurso esta referido al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SILVESTRE SEGUNDO VALENCIA POLANCO, dictada en fecha 06-02-2014 y fundamentado en fecha 10-02-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la Juzgadora a quo tomando en cuenta los elementos aportados en la audiencia de presentación de imputado, consideró que lo procedente era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano SILVESTRE SEGUNDO VALENCIA POLANCO, por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el articulo 149 en su encabezado, en relación con el articulo 163 ordinal 11 de la LEY ORGANICA DE DROGAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; con la debida conclusión a la cual se arriba, con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad de la Juzgadora cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración; aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del juicio oral y público. En el presente caso, la Juzgadora a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello apreció que se encontraban cumplidos los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano ENRIQUE SILVESTRE SEGUNDO VALENCIA POLANCO, en el hecho punible investigado, tales como: Acta Policial Nº 2152 de fecha 18 de septiembre de 2013 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Actas de Entrevistas correspondiente a las declaraciones formuladas en fecha 18 de septiembre de 2013 por la Guardia Nacional Bolivariana, Reseña Fotográfica del Procedimiento efectuado en fecha 19 de junio de 2013, Planillas de Registro de Cadena de Custodia en las que se describen las evidencias de interés criminalística incautadas un vehiculo placas IAL-82NN, UN TELEFONO CELULAR MARCA Black Berry con un chip de la empresa digitel; un (1) teléfono celular marca blacberry modelo curve, y un chip perteneciente a la empresa telefónica movistar, cinco (05) panlas de regular tamaño contentivas de presunta droga conocida como cocaína, documentos en el que se indica como propietario del vehiculo tripulado por los imputados el ciudadano SILVESTRE SEGUNDO VALENCIA POLANCO, C.I. V- 9.732.885, Y AUTORIZACIÓN OTORGADA POR ESTE CIUDADANO AL CIUDADANO LUIS DARIO PAZ CASTRO, C.I. V- 16.967.526 para conducir dentro y fuera del País, dinero incautado a los imputados de autos, Copia simple de documentos en el que se indica como propietario del vehiculo tripulado por los imputados el ciudadano SILVESTRE SEGUNDO VALENCIA POLANCO, C.I V- 9.732.885, Y AUTORIZACIÓN OTORGADA POR ESTE CIUDADANO AL CIUDADANO LUIS DARIO PAZ CASTRO, C.I. V- 16.967.526 para conducir dentro y fuera del País, dinero incautado a los imputados de autos, Prueba de orientación la cual arrojo un peso: NETO DE CUATRO KILOS CON NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES GRAMOS (4.983 GRS) DE COCAINA, ; cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub exámine se dan los supuestos para ello, aunado al hecho de que el delito por el cual es imputado el ciudadano ENRIQUE MERCEDES REYES ROJAS, es considerado de Lesa Humanidad. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, tomando en consideración el delito objeto del presente asunto penal, considerado por la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad, los cuales quedan excluidos de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, en donde se da igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.

Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal y no advertirse violación a derecho o garantía Constitucional alguno, por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogados EDINSON PALMAR TORRES, YOLINDA POLANCO y DANNY PALMAR VALBUENA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano SILVESTRE SEGUNDO PALENCIA POLANCO, contra el auto dictado en fecha 06-02-2014 y fundamentado en fecha 10-02-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KJ01-P-2014-000006, seguido contra el ciudadano SILVESTRE SEGUNDO PALENCIA POLANCO; mediante el cual Decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el articulo 149 en su encabezado, en relación con el articulo 163 ordinal 11 de la LEY ORGANICA DE DROGAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 15 días del mes de Abril de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones




Cesar Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria


Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2014-000094
ARVS/angie.-