REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SALA NATURAL Nº 4

Barquisimeto, 22 de Abril de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000683
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-001383

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Luis Miguel Hernández, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOHANDRY ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 17-09-2013 y fundamentada en esa misma fecha, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual decretó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOHANDRY ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Droga Sintética en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. Luis Miguel Hernández, quien tiene la cualidad de Defensor Privado del ciudadano Johandry Alberto Pérez Rodríguez, en la causa principal signada con el Nº KP11-P-2013-001383, cualidad tal como se evidencia en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 17-09-2013 y la cual fue fundamentada en esa misma fecha, lo que quiere decir, que desde el día 18-09-2013, día hábil siguiente a la fundamentación, hasta el día 24-09-2013, transcurrió el lapso de los cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 24-09-2014. Verificándose de autos, que el Defensor Privado, presentó el Recurso de Apelación en fecha 27/09/2013, es decir, que el Recurso de Apelación fue presentado extemporáneamente, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela a los folio cuarenta (40) del presente recurso. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 428 ut supra, debe esta Sala declarar INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto.

En relación al punto de si la decisión que se recurre inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley, es innecesario entrar a revisar dicha causal de inadmisibilidad, en virtud de ser extemporáneo el recurso.

De manera pues, que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Luis Miguel Hernández, en su condición Defensor Privado del ciudadano JOHANDRY ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, fue interpuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 428 ut supra, debe esta Sala Declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto esta Sala accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Luis Miguel Hernández, Defensor Privado del ciudadano JOHANDRY ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 17-09-2013 y fundamentada en esa misma fecha, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual decretó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOHANDRY ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Droga Sintética en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga.

Publíquese, Regístrese. Notifíquese.

Remítase al Tribunal de Primera Instancia por donde cursa principal KP11-P-2013-001383, a los fines de que sean agradadas a la misma.


Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, Ut supra.
Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Cesar Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Jueza Profesional,



Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria

Esther Camargo





ASUNTO: KP01-R-2013-000683
AVS/ms