REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 15 de Abril de 2014
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-O-2014-00031
PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ, en su condicion de Defensor Privado del Ciudadano GUSTAVO ANTONIO MELENDEZ PACHECO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación al, artículo 44 numeral 1, la libertad personal es inviolables y el 49 numeral 1 debido proceso, en virtud que, actualmente su defendido GUSTAVO ANTONIO MELENDEZ PACHECO se encuentra privado de la libertad en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Crimínalisticas Delegación Carora, Municipio Torres del Estado Lara, a la orden del Tribunal 11 del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora en la causa signada con el numero KP11-P-2014-277.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 04 de Abril de 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. César Felipe Reyes Rojas.
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, observa esta Sala, que en el caso de autos, el accionante interpone la Acción de Amparo Constitucional, por la presunta violación al, artículo 44 numeral 1, la libertad personal es inviolables y el 49 numeral 1 debido proceso, en virtud que, actualmente su defendido GUSTAVO ANTONIO MELENDEZ PACHECO se encuentra privado de la libertad en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Crimínalisticas Delegación Carora, Municipio Torres del Estado Lara, a la orden del Tribunal 11 del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora en la causa signada con el numero KP11-P-2014-277, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se decide.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 03 de Abril de 2014, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe, LEOPOLDO NAVAS RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-4.191.867, Inscrito por ante el I.P.SA Bajo el Nro.: 17.372, con domicilio procesal en la Av. Francisco de Miranda, Edif. La Ganadera 1er piso, oficina N° 4, teléfono (0416)7517367 - (0414)9575799 de la Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, actuando en este acto en nombre y representación de mi defendido imputado GUSTAVO ANTONIO MELÉNDEZ PACHECO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.921.313, domiciliado, en el Sector 3 Casa N° 21 Urbanización Calicanto punto de referencia detrás de la iglesia, Carora Municipio Torres del Estado Lara, ante Ustedes con el debido respeto y acatamiento, ocurro y expongo:
Es el caso que mi defendido GUSTAVO ANTONIO MELÉNDEZ PACHECO, ya identificado, actualmente se encuentra privado de la libertad en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Crimínalisticas Delegación Carora, Municipio Torres del Estado Lara, a la orden del Tribunal 11 del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, a quien le fueron violados sus Derechos y Garantías Constitucionales señalados en los artículos 44 ordinal 1ro y 49 ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contemplan lo siguiente: El Artículo 44:" La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida ínfraganti. En este caso será llevada ante una autoridad Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en Libertad, excepto las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso". (Lo subrayado es nuestro).
El artículo 49 ejusdem, contempla: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado v grado de la investigación v del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta constitución". (Lo subrayado es nuestro).
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Tal y como podemos apreciar de las actas procesales en el contenido del asunto principal KP11-P-2014-000277 llevado por el Tribunal 11 del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y que consigno en este acto en Copias Certificadas, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico a cargo del abogado HENRY ALEXANDER CRESPO NAVAS, según oficio LAR-F08-0702-2014 de fecha 19 de febrero del 2.014 presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Penal de Carora Municipio Torres del Estado Lara, el día 20 de febrero de 2.014, a las 08:28 A.M, una solicitud de Orden de Aprehensión de varios Ciudadanos incluyendo uno de ellos a mi representado ciudadano GUSTAVO ANTONIO MELÉNDEZ PACHECO, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, que nació en fecha 29-06-1989, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.921.313, todo de conformidad con lo señalado en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: "En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las 12 horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo' Documentales que corren insertas en los folios 68, 69,70 y 71 de dicho asunto KP11-P-2014-000277.
Posteriormente el Comisario Jefe de la Sub-Delegación Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas (C.I.C.P.C), especialista PEDRO HILARIO DÍAS AGUIRRE, pone a disposición del Tribunal 11 de Primera Instancia en Funciones de Control a cargo del abogado EDGARDO SÁNCHEZ según oficio N° 9700-0760634, de fecha 20 de febrero de 2.014 a mi defendido GUSTAVO ANTONIO MELÉNDEZ PACHECO, a quien le fue librada orden de Aprehensión de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por el Delito de Robo a Mano Armada en la fecha 19-02-2.014, constante en (1) un folio útil con otras actuaciones en (3) tres folios útiles que fueron consignadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Carora, en fecha 20 de febrero de 2014 siendo las 2:04 P.M., documentación que corre inserta en los folios 72, 73, 74 y 75 y 76, del referido asunto KP11-P-2014-000277.
Seguidamente el Juez 11 de Control acordó convocar a la audiencia oral de presentación para las 02:30 P.M del mismo día 20 de febrero de 2.014, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (ver folio 77 del referido asunto). Celebrada la audiencia de captura fijada de conformidad con el artículo 236 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez 11 de Control en su decisión en el punto Primero expuso lo siguiente: "revisadas las actuaciones en cuanto al Ciudadano GUSTAVO ANTONIO MELÉNDEZ PACHECO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.921.313, este Tribunal en su oportunidad dictó Orden de Aprehensión en contra del mencionado ciudadano, luego de haberla solicitado el Ministerio Público en su oportunidad, siendo que se consideró había elementos suficientes para acordar tal pedimento, se declara Constitucional y Legitima entonces de conformidad con el artículo 44 de la Carta Magna la aprehensión de dicho ciudadano, quedando ratificada la orden de aprehensión antes citada".(ver folio 84 y 85 del referido asunto).
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados lo grave del asunto es que el Ciudadano Juez 11de Control, en ningún momento autorizó la aprehensión del investigado en este caso de mi defendido GUSTAVO ANTONIO MELÉNDEZ PACHECO, solicitado por el Ministerio Publico, tal y como lo prevé el artículo 236 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal produciéndole una privación ilegítima de libertad por violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales previstas en los artículos 44 Ordinal 1ro y 49 ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que por lo señalado en la Carta Magna solamente existen dos (2) maneras de cómo arrestar o detener a una persona bien por una orden judicial, o a menos que sea sorprendida infraganti y en el presente caso no se dieron ninguna de las dos (2) condiciones.
Con relación al presente caso ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 70, expediente N° 01-0511 de fecha 24-01-2002 lo siguiente:"... En reiterada jurisprudencia esta sala ha manifestado que el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuentan con un medio ordinario de impugnación, o este no sea acorde con la protección constitucional que pretende.
En este mismo orden de ideas, la sala ha sostenido que la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la detención, para ello la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención..."
Igualmente ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°30 de fecha 15 -02- 200 Expediente N°00-027, lo siguiente:
"... Siendo así, considera esta Sala que, puesto que el derecho a la defensa invocado por el accionante, recogido en la Constitución de 1961 en su artículo 68 y contemplado en el artículo 49 de la vigente Constitución de 1999, comprende el derecho a la tutela judicial efectiva y comporta tanto el derecho de acudir a la jurisdicción como el derecho al debido proceso y a la obtención de una decisión eficaz, y aunque se ha considerado preciso que los recursos que la Ley otorga como vías de ejercicios de esos derechos sean efectiva y oportunamente ejercidos por el legitimado para ello, en el caso de autos, la acción de amparo resulta la vía más expedita para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida."
"Considera esta Sala que la acción de amparo interpuesta es admisible por haberse verificado efectivamente infracción de derechos constitucionales y no existir otro medio procesal breve, sumario y eficaz para establecer en forma expedita las situaciones jurídicas infringidas, puesto que las vías jurídicas ordinarias que le otorgaban recursos distintos a la acción de amparo, para la defensa de sus derechos, no presentaban las características de sumariedad y brevedad suficientes para restablecer con celeridad las situaciones jurídicas infringidas"
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito de conformidad con lo señalado en los Artículos 26,27 y 49 ordinales 1,3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 2, 18, 21 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admita la presente Solicitud de Amparo Constitucional y se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida ordenando la libertad Inmediata de mi defendido GUSTAVO ANTONIO MELÉNDEZ PACHECO, quien se encuentra ilícitamente privado de su libertad en la sede de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Es Justicia, en Barquisimeto, 03 de marzo del 2014....”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro).
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Subrayado nuestro).
Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)
Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por la Accionante en su escrito, que la presente acción es por la presunta violación al, artículo 44 numeral 1, la libertad personal es inviolables y el 49 numeral 1 debido proceso, en virtud que, actualmente su defendido GUSTAVO ANTONIO MELENDEZ PACHECO se encuentra privado de la libertad en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Crimínalisticas Delegación Carora, Municipio Torres del Estado Lara, a la orden del Tribunal 11 del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora en la causa signada con el numero KP11-P-2014-277.
Ahora bien, esta Alzada observa que el referido abogado puede utilizar la vía ordinaria (APELACIÓN), tal como lo establece el legislador para que se le restituya la situación jurídica presuntamente infringida.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por el accionante, considera esta Alzada, que lo procedente y más ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, el presente Amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el Abogado LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ, Defensor Privado del Ciudadano GUSTAVO ANTONIO MELENDEZ PACHECO (Accionante del presente Amparo Constitucional), aún puede agotar la vía ordinaria idónea para satisfacer su pretensión. Así se decide.
En consecuencia, no puede pretender el accionante la sustitución de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal, con el amparo constitucional, para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta por el el Abogado LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ, Defensor Privado del Ciudadano GUSTAVO ANTONIO MELENDEZ PACHECO, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto todavía la accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el el Abogado LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ, Defensor Privado del Ciudadano GUSTAVO ANTONIO MELENDEZ PACHECO, por la presunta violación al, artículo 44 numeral 1, la libertad personal es inviolables y el 49 numeral 1 debido proceso, en virtud que, actualmente su defendido GUSTAVO ANTONIO MELENDEZ PACHECO se encuentra privado de la libertad en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Crimínalisticas Delegación Carora, Municipio Torres del Estado Lara, a la orden del Tribunal 11 del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, en la causa signada con el numero KP11-P-2014-277. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-O-2014-0000031
CFRR/ Juani