REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Abril de 2014
Años: 203º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-00038
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-007549

PONENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la ABG. ROSA EMILIA CORTES, en su condición de Defensora Privada del ciudadano FERNANDO JOSÉ ÁLVAREZ CIBRIAN, contra la decisión dictada en fecha 07 de Enero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual NIEGA por IMPROCEDENTE la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO al ciudadano FERNANDO JOSÉ ÁLVAREZ CIBRIAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.502.556.

Dándosele entrada en fecha 21 de Marzo de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Cesar Felipe Reyes Rojas.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha de 26-03-14, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Rosa Emilia Cortes, en su condición de Defensora Privada, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
….(Omisis) I
(Auto Recurrido)
La decisión de fecha 07 de enero 2014, este Tribunal NIEGA régimen abierto a mi representado, motivando el fallo en que los jueces deben realizar ponderaciones de los intereses generales en conflicto, sin embargo la cantidad incautada en este caso fue de: (250) grs de la droga Marihuana mencionando el auto otra cantidad de (840,7) grs de la droga Marihuana y 0,3 grs de la droga denominada cocaína. Esta defensa rechaza totalmente la cantidad mencionada en autos por cuanto RAFAEL RAMON RODRIGUEZ TORREALBA C.I Nº 4.734.307 por cuanto se trata de otra persona, es decir, consiste en un “ERROR” de forma o error de fondo?. Por otra parte visto el auto de ejecución del computo de la pena de mi representado opta conforme al tiempo transcurrido al régimen abierto al tener cumplido cuatro años y cuatro meses que seria a partir del 12-07-2014 .
En razón de lo antes señalado y de conformidad con el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal , en el caso que nos ocupa se encuentra satisfecho.
Aunado a lo anterior descrito existe “extensividad” o derecho extensivo, por cuanto la Ciudadana: Lisbeth Pinto, causa de mi representado, ampliamente identificada en autos, Actualmente Goza de “beneficios” desde Junio de 2012, perfectamente constatable en autos del expediente.
II
(Motivación de lo Recurrido)
Mi representado cumple con los requisitos formales establecidos en la norma penal:
1- No ha cometido delito durante el cumplimiento de la pena.
2- Fue clasificado en el grado de minima Seguridad.
3- Tiene pronostico de conducta “Favorable” de acuerdo a la evaluacion emitido por el equipo tecnico y medidcos titulares del mismo.
4- No Posee ninguna medida alternativa de cumplimiento de pena REVOCADA por cuanto no tiene conducta predelictual
III
(Petitorio)
Solicito decisión a favor de mi representado e invoco el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dado que el acto dictado, viola y menoscaba los derechos constitucionales y plasmados en la norma penal o derecho del penado….

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 07-01-2014, El Juez Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica la fundamentación de la decisión recurrida, en la que expresa:
…”Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 3, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA por IMPROCEDENTE la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO a FERNANDO JOSÉ ÁLVAREZ CIBRIAN, titular de la Cédula de Identidad N° 20.502.556, de conformidad con el artículo 29 del Texto Constitucional y las sentencia Nº 3167, de fecha 09-12-2002, Nº 2502 del 05-08-05; sentencia Nº 3005 del 14-10-05, sentencias Nº 1654 y 1648 ambas del 13-07-2005 y Nº 3421 de 09/11/2005. Notifíquese al Fiscal 13 del Ministerio Público; a la Defensa; al Director del Internado Judicial de San Felipe; Impóngase al penado de la presente resolución, entregándosele Copia Certificada”…

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 07-01-2014, mediante el cual NIEGA por IMPROCEDENTE la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO al ciudadano FERNANDO JOSÉ ÁLVAREZ CIBRIAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.502.556.


Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso que nos ocupa, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal recurrido en la Decisión impugnada, en la identificación de las partes, expresa como penado al ciudadano FERNANDO JOSÉ ÁLVAREZ CIBRIAN, y posteriormente en la motivación del fallo, expresa el siguiente pronunciamiento:

“…En este sentido, es de suma importancia señalar que RAFAEL RAMON RODRIGUEZ TORREALBA C.I. Nº 4. 734.307, fue sentenciada por el delito por el cual lo acusó el Ministerio Público, vale decir Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, hecho este en el cual se incautaron OCHOCIENTOS CUARENTA COMA SIETE GRAMOS (840,7) Grs. de la droga denominada MARIHUNA, Y CERO COMA TRES GRAMOS (0,3) Grs. de la droga denominada COCAINA según se desprende de la experticia realizada a la sustancia incautada y siendo que este es un delito de los denominados Crímenes Majestatis, que atacan despiadadamente a la humanidad entera sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, por lo cual los Jueces debemos realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales en lo específico; Ante tal ponderación y observando minuciosamente el presente asunto, quien aquí decide, en referencia a la cantidad de la Sustancia Incautada, lo que se traduce en un gran daño a la colectividad por tanto es de suma importancia y connotación que tiene específicamente cada causa debiendo los Jueces utilizar como una de sus herramientas el Principio de Proporcionalidad, verificando ciertas circunstancias tales como el tipo de sustancia y el peso, entre otras tantas propias de los hechos…”

De acuerdo a los pronunciamientos antes expuestos por el recurrido en la decisión objeto de impugnación, se evidencia que el Juez a quo, incurrió en un error al motivar en la presente causa, con la identificación del ciudadano RAFAEL RAMON RODRIGUEZ TORREALBA C.I. Nº 4.734.307, quien no es sujeto procesal en la Causa.

En tal sentido, se observa el error por parte de la Juez recurrida, al no motivar dicho fallo con el ciudadano FERNANDO JOSÉ ÁLVAREZ CIBRIAN, quien funge como penado tal y como consta en las actas que cursan en la presente causa, por lo que, se hace evidente la incongruencia en la que incurre el juzgador, que materializa argumentos que se excluyen entre si, y que vician la decisión en virtud de que carece la necesaria coherencia.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 024, de fecha 28 de Febrero de 2012, con Ponencia de la Doctora NINOSKA B. QUEIPO BRICEÑO. estableció lo siguiente:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…" (Resaltado de la Sala)


Es importante resaltar, que al emitir un fallo, este debe ser coherente, claro y suficiente, por lo que al carecer el fallo examinado como se ha señalado de congruencia entre la identificación de las partes del proceso, la motivación del fallo e igualmente la Dispositiva del mismo, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el auto impugnado presente el vicio de Contradicción en la Motivación.

En vista de lo anteriormente expuesto, es por lo que, se hace un llamado de atención a el Juzgador, a fin de que en futuras decisiones se abstenga de cometer el mismo error, ya que imposibilitaría el control de la correcta aplicación del Derecho, siendo que, la exigencia en la motivación de los Autos fundados, es un elemento de la tutela judicial efectiva, de lo contrario, las decisiones luciría arbitraria y no, como corresponde producto de la potestad del juzgamiento.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa el error en el que incurre el A quo, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACION, y es por lo que SE ANULA DE OFICIO, la decisión del 07-01-2014 proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se ordena su inmediata remisión al Tribunal de la presente causa a los fines de que haga el pronunciamiento de ley correspondiente con la prescindencia de los vicio aquí descritos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal de fecha 07 de Enero de 2014, en el cual se NIEGA por IMPROCEDENTE la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIEN ABIERTO al ciudadano FERNANDO JOSÉ ÁLVAREZ CIBRIAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.502.556.

SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto al Tribunal de Ejecución Nº 3, a los fines de que realice el pronunciamiento de Ley con la prescindencia de los vicios mencionados Ut Supra..


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval.

La Secretaria,


Esther Camargo



KP01-R-2014-38
CFRR//Rebeca.