REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 28 de Abril de 2014
Años: 204º y 155º
PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
ASUNTO: KK02-X-2014-000001
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-001183
MOTIVO (S): RECUSACIÓN, contra la Abg. Carolina García Carreño, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
PRELIMINAR
Se recibe en fecha 15 de Abril de 2014 el presente cuaderno de incidencia para conocer de la RECUSACIÓN presentada por el Ciudadano JESUS ALBERTO CARMONA, actuando en su condición de acusado, identificado plenamente en las actas que conforman el Asunto Nro. KP01-S-2012-001183, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con la causal prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. César Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
El recusante en el escrito interpuesto, expresa su planteamiento de la siguiente manera:
“…HECHOS
En fecha Nueve (9) de Enero del 2.014, se encontraba pautada la audiencia de juicio oral y público en el presente caso, aproximadamente a las doces del mediodía, fui subido a la sala de juicio del piso seis del Edificio Nacional, donde mis abogados defensores todavía no habían llegado y mi mayor sorpresa fue la conversación que sostuve con la Ciudadana Juez Dra. Carolina García Carreño, donde se encontraba la Fiscal Marisol Aponte representante del Ministerio Publico del Estado Lara y el Secretario del Tribunal, y me planteó que admitiera los hechos en el presente caso, porque de comenzar el juicio nuevamente iba a ser sentenciado a 17 años de Prisión.
Se sobre entiende que el Juez debe ser imparcial, y no debe emitir ningún tipo de pronunciamiento antes de culminar un juicio, el cual estaba comenzando nuevamente.-
Además, mencionó que la apelación admitida por la corte de apelación el 30-01-2013 desde su punto de vista no tenía ningún peso jurídico, y que si el juicio se realizaba lo que la juez haría era solo acomodar la condena impuesta, no dando ningún valor a las pruebas que demuestran todo lo contrario al testimonio de la menor, pretendiendo omitir de esta manera, el deber el juez de relacionar todos los elementos probatorios y analizar los alegatos de cada una de las partes, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso y arribar a una sentencia motivada y lógica, siendo indispensable para ello, la valoración de todas las pruebas.
Igualmente, al momento en que estaba hablando con mi persona, nunca se percató que mis familiares se encontraban escuchándola en las puertas del tribunal, a quienes propongo como testigos presénciales; de estos hechos, para que no solo sirva como medio probatorio mi testimonio.-
Ciudadana Juez, tal vez por su juventud y falta de experiencia en el manejo de la norma no es objetiva en el presente caso, ya que se deja influenciar por la fiscal del Ministerio Publico en mi caso.-
En este sentido, el día en que compareció a declarar la menor al juicio, me fue informado por parte de la defensa que la misma no hizo ningún tipo de declaración, a lo que usted permitió que el Ministerio Publico hiciera todas las preguntas que quisiera a su conveniencia y de acuerdo al conocimiento que tengo es que las preguntas se hacen en base a las! declaraciones de los personas.-
Lo que significa a mi criterio desde ese momento, la falta de objetividad en el caso, la parcialidad total para con la víctima y por ende con el Ministerio Público.-
En mi condición de acusado considero que esta conducta, conlleva a una Denegación de Justicia, Retardo Procesal, una Privación Ilegítima de Libertad, y un Estado de Parcialidad para con el Ministerio Público.
DERECHO
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Las causales de Inhibición y Recusación, para los jueces profesionales; Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, son las siguientes:
8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Mientras que el artículo 90 del mismo texto legal señala: "El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar".
Y el artículo 97 de la Ley in comento establece: "la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido".
Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: "que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;... las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento".
Es conveniente destacar, que según criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la recusación está concebida "...como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia... La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación...". (Sentencia N° 3709 del 6 de diciembre de 2005).
El artículo 92 del texto adjetivo penal establece: "es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal".
Por su parte el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene el procedimiento para la interposición de la recusación y establece que: “… la recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate..." En el presente caso nos encontramos en esta instancia del proceso.-
En este mismo orden de ideas, se da señalamiento a la Jurisprudencia extraída de la Sala Constitucional con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera, fecha 09-06-05, Exp. 02-136 Sentencia No. 1142 la cual en parte establece:
"...El principio de la tutela judicial efectiva garantiza no solo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación..,
...Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección efectiva de dichos derechos e naturaleza constitucional e intereses...
Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que deben observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales..."
Por otra parte, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, en relación con la motivación ha expresado lo siguiente:
"...En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en la que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes..."
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.
El interés procesal que tengo en la presente recusación radica, en que requiero con carácter de urgencia se desprenda del expediente y poder el asunto principal ser distribuido a un Tribunal en función dé Juicio, e igualmente compareceré a la Inspectoría de Tribunales a formular la denuncia respectiva en contra de su persona y a los medios de comunicación social para hacer ver toda está problemática.
MEDIOS DE PRUEBAS
Testimonios de las Ciudadanas MARLENY CARMONA Y DAILY CARMONA, titular de la cédula de identidad No. 5.366.603 y 5.942.376, domiciliadas en el Barrio Las Delicias con calle dos casa No. 113 Barquisimeto.
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, les solicito Ciudadanos Magistrados , sea declarada con lugar la presente solicitud de Recusación de acuerdo al artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea conocida por un Juez distinto, que nos garantice una correcta administración de Justicia y que sea imparcial, requisitos sine qua non para ser director de un proceso en materia penal, en el cual se está tratando sobre privaciones de libertad, ya que en el presente caso se puede constatar que la Ciudadana Juez tiene parcialidad extrema con la Representación Fiscal y mucho desconocimiento de la norma Jurídica y del proceso. A la fecha de su presentación.-
Por encontrarme privado de libertad y por ser las recusaciones actos personales, autorizo a mi madre MARLENY CARMONA titular de la cédula de identidad No. 5.366.603, a los fines de que haga entrega personalmente del presente documento a la Ciudadana Juez o a la URDD en materia de violencia contra la mujer…”
DEL INFORME DEL RECUSADO
Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, La Juez recusada Abg. Carolina García Carreño, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:
“…Recibido el día 31 de Marzo de 2014, escrito contentivo de formal Recusación interpuesto por la ciudadana Marleny Carmona, titular de la cedula de identidad N° V. 5.366.603, en su condición de madre del ciudadano JESUS ALBERTO CARMONA acusado de autos y actuando en su nombre por autorización del mismo por cuanto se encuentra privado de libertad en la Comandancia de Policía N° 70 del Municipio Torres del Estado Lara, en contra de quien suscribe Abogada Carolina Monserrath García Carreño en su carácter de Jueza de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara; ésta Juzgadora procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal a extender el correspondiente informe en los siguientes términos:
Destaca el Recusante que presenta formal recusación en mi contra, sin establecer el fundamento legal ni la adecuación de la conducta que considera apropiada para basar su pedimento de control de competencia subjetiva del Juez.
El recusante realiza los siguientes señalamientos en contra de quien suscribe, y que dan lugar a la recusación interpuesta:
“…En fecha Nueve (9) de Enero del 2014, se encontraba pautada la audiencia de juicio oral y público en el presente caso, aproximadamente a las doces del mediodía, fui subido a la de juicio del piso seis del Edificio Nacional, donde mis abogados defensores todavía no habían llegado y mi mayor sorpresa fue la conversación que sostuve con la Ciudadan Juez Dra. Carolina Garcia Carreño, donde se encontraba la Fiscal Marisol Aponte representante del Ministerio Público del estado Lara y el Secretario del Tribunal, y me planteó que admitiera los hechos en el presente caso, porque comenzar el juicio nuevamente iba a ser sentenciado a 17 años de Prisión.
Se sobreentiende que el Juez debe ser imparcial, y no de debe emitir ningún tipo de pronunciamiento antes de culminar un juicio, el cual estaba comenzando nuevamente.-
Además, mencionó que la apelación admitida por la corte de apelación el 30-01-2013 desde su punto de vista no tenía ningún peso jurídico, y que si el juicio se realizaba lo que la juez haría era solo acomodar la condena impuesta, no dando ningún valor a las pruebas que demuestran todo lo contrario al testimonio de la menor, pretendiendo omitir de esta manera, el deber que tiene el juez de relacionar todos los elementos probatorios y analizar los alegatos de cada una de las partes, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso y arribar a una sentencia motivada y lógica, siendo indispensable para ello, la valoración de todas las pruebas.
Igualmente, al momento en que estaba hablando con mi persona, nunca se percató que mis familiares se encontraban escuchándola en las puertas del tribunal, a quienes propongo como testigos presénciales de estos hechos, para que no solo sirva como medio probatorio mi testimonio.-
Ciudadana Juez, tal vez por su juventud y falta de experiencia en el manejo de la norma no es objetiva en el presente caso, ya que se deja influenciar por la fiscal del Ministerio Público en mi caso.-
En este sentido, el día en que compareció la menor al juicio, me fue informado por parte de la defensa que la misma no hizo ningún tipo de declaración, a lo que usted permitió que el Ministerio Público hiciera todas las preguntas que quisiera a su conveniencia y de acuerdo al conocimiento que tengo es que las preguntas se hacen en base a las declaraciones de los personas.-
Lo que significa a mi criterio desde ese momento, la falta de objetividad en el caso, la parcialidad total para con la victima y por ende con el Ministerio Público.-
En mi condición de acusado considero que esta conducta, conlleva a una denegación de Justicia, Retardo Procesal, una Privación Ilegitima de Libertad y un Estado de Parcialidad para con el Ministerio Público…”
Ahora bien en virtud de los hechos expuestos por el recusante se hace necesario hacer un recorrido procesal de las actas que conforman el presente asunto a los fines de dejar constancia de las circunstancias en las cuales se ha desarrollado el proceso ante este Tribunal:
* El 31/05/2013 este tribunal se pronuncia sobre varias solicitudes hechas por el Abg. Orlando Gil Rodríguez, Defensor Privado del acusado para esa fecha, de la siguiente manera:
“…CUARTO: Solicita sean incorporados documentos y valorados como pruebas en el presente asunto. Este Tribunal para emitir pronunciamiento observa: El precitado ciudadano está actualmente sometido a un proceso penal bajo una medida de Privación de Libertad, la cual ha venido cumpliendo en Comisaría de las Fuerzas Armadas Policiales de Carora.-
...De igual manera, en cuanto a la solicitud hecha por la defensa de incorporar nuevos elementos que sirvan de pruebas en esta etapa de juicio, es necesario acotar que en el Proceso Penal rige el Principio de Preclusión. Este principio se opone al sistema de desenvolvimiento libre del procedimiento, es decir, que limita la libertad de las partes dentro de un proceso, para ejercer sus derechos y deberes procesales en cualquier tiempo. La preclusión ha sido definida como el efecto de un momento del proceso que al abrirse clausura definitivamente el anterior. De acuerdo a las enseñanzas el maestro Piero Calamandrei, la preclusión dentro de un proceso se produce por tres motivos: a) por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley; b) por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación) , y este ejercicio de la facultad es integral, no puede completarse con posterioridad, salvo norma legal expresa; C) Por cumplir una actividad incompatible con la otra. De modo que, superada una etapa procesal se procede a la otra, con la consecuencia, de que si las partes no aprovechan cada ocasión que están previstas conforme a la legalidad de las formas, pierden su oportunidad para hacer valer sus derechos.
Analizado lo anterior es importante resaltar que la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en el Art. 104 establece:
“Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, este fijará la audiencia para oir a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El Tribunal se pronunciara en la audiencia…”.
En consecuencia, el plazo para ofrecer las pruebas, constituye un lapso preclusivo mediante el cual se ordena el proceso penal especial, previsto para los delitos de violencia de género; pues debe precisarse, que si bien en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al igual que como ocurre, en el Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra consagrada una norma expresa que consagre el principio de preclusión de los actos; el mismo se haya implícito a lo largo de todo el cuerpo normativo de ambas leyes, ello debido a que es precisamente en atención a este principio procesal, que se establece una adecuada ordenación del proceso penal, dividiendo éste en etapas, y éstas a su vez en actos procesales, todos los cuales deben ser ejecutados mediante cargas procesales que deben ser cumplidas en lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público son instituidos por la ley penal. Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la ley penal no puede tener valor en el proceso, por haber precluido la oportunidad que la ley establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida ésta como la pérdida o extinción o caducidad de una facultad procesal. Siendo la fase específica en la cual debieron ofrecerse las pruebas del peticionante, en la etapa de Control ya que es el Juez de Control quien decidirá qué pruebas admite, y cuales son lícitas, oportunas e imperiosas. Como resultado de lo anterior se colige que esta Juzgadora solo apreciará y valorará en la etapa de Juicio únicamente las pruebas contenidas en el Auto de Apertura a Juicio. En consecuencia, esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la solicitud de incorporar nuevas pruebas al expediente por cuanto no es la oportunidad procesal para ofrecerlas.- Así se decide.
* El día 03/06/2013, se apertura el Juicio oral y privado.
* El día 20/06/2013, se interrumpe el juicio por no haberse realizado el traslado del imputado.
* El día 28/06/2013, se apertura el juicio oral y privado.
* El día 02/08/2013, se interrumpe el juicio por la incomparecencia del Fiscal 24° del Ministerio Público.
* El día 30/10/2013, se apertura el juicio oral y privado.
* El día 20/11/2013, se interrumpe el juicio por no haberse realizado el traslado del imputado.
* El día 06/02/2014, se apertura el juicio oral y privado.
* El día 13/02/2014, se realiza prueba anticipada a la victima del presente asunto.
* El día 20/02/2014, se interrumpe el juicio por cuanto no se encontraban presentes en la sala de juicio la fiscal 24º del Ministerio Público del estado Lara, ni el defensor privado, ni la víctima, ni el acusado, de quien no se realizó de manera efectivo el traslado desde la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de Carora.
* El día 12/03/2014 se recibe escrito de la Defensa Privada del acusado en el cual solicitan una nueva valoración medico forense a la victima. Este tribunal se pronuncio en los siguientes términos:
“…Visto el escrito presentado por la Defensa Privada Abg. Alexander Casamayor, el día 26 de febrero de 2014 ante la URDD PENAL en el cual se solicita acordar con carácter de urgencia VALORACIÓN FORENSE A LA VICTIMA. Este Tribunal para emitir pronunciamiento observa:
Que en el presente asunto tal como lo indica la Defensa Privada riela en el folio diecisiete (17) de la primera pieza que conforma el expediente, el INFORME MÉDICO FORENSE, de fecha 04 de abril de 2011, suscrito por el Experto Profesional Dr. Franco García Valecillos, el cual fue debidamente practicado a la victima del presente asunto, e incorporado al mismo con la acusación formal presentada por el Ministerio Público en contra del acusado de autos. Examen que fue por demás practicado oportunamente y que estima esta Juzgadora que sus conclusiones deben ser valoradas en el transcurso del debate probatorio ya que pronunciarse sobre algún punto del mismo estaría tocando el fondo del asunto debatido como lo es la culpabilidad o no del acusado por el delito que se le imputa.
De igual manera, considera quien aquí Juzga que la solicitud hecha por la defensa de realizar una nueva valoración forense a la victima, no es pertinente ya que es necesario acotar que en el Proceso Penal rige el Principio de Preclusión. Este principio se opone al sistema de desenvolvimiento libre del procedimiento, es decir, que limita la libertad de las partes dentro de un proceso, para ejercer sus derechos y deberes procesales en cualquier tiempo. La preclusión ha sido definida como el efecto de un momento del proceso que al abrirse clausura definitivamente el anterior. De acuerdo a las enseñanzas el maestro Piero Calamandrei, la preclusión dentro de un proceso se produce por tres motivos: a) por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley; b) por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad es integral, no puede completarse con posterioridad, salvo norma legal expresa; C) Por cumplir una actividad incompatible con la otra. De modo que, superada una etapa procesal se procede a la otra, con la consecuencia, de que si las partes no aprovechan cada ocasión que están previstas conforme a la legalidad de las formas, pierden su oportunidad para hacer valer sus derechos.
Analizado lo anterior es importante resaltar que la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en el Art. 104 establece:
“Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, este fijará la audiencia para oir a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El Tribunal se pronunciara en la audiencia…”.
En consecuencia, el plazo para ofrecer las pruebas, constituye un lapso preclusivo mediante el cual se ordena el proceso penal especial, previsto para los delitos de violencia de género; pues debe precisarse, que si bien en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al igual que como ocurre, en el Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra consagrada una norma expresa que consagre el principio de preclusión de los actos; el mismo se haya implícito a lo largo de todo el cuerpo normativo de ambas leyes, ello debido a que es precisamente en atención a este principio procesal, que se establece una adecuada ordenación del proceso penal, dividiendo éste en etapas, y éstas a su vez en actos procesales, todos los cuales deben ser ejecutados mediante cargas procesales que deben ser cumplidas en lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público son instituidos por la ley penal. Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la ley penal no puede tener valor en el proceso, por haber precluido la oportunidad que la ley establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida ésta como la pérdida o extinción o caducidad de una facultad procesal. Asimismo se observa de manera clara y precisa que dicha valoración forense solicitada, consta en el expediente y fue promovida en su oportunidad legal, quedando establecida como un medio probatorio útil y pertinente en el presente asunto.
En consecuencia, esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la solicitud de REALIZAR UNA NUEVA VALORACIÓN MEDICO FORENSE A LA VICTIMA…”
Con base al recuento procesal antes señalado, considera esta instancia judicial que los señalamientos efectuados en contra de la actuación de ésta Juzgadora no se corresponden con alguna causal tendiente a lograr mi separación en la continuación de la presente causa, sino que se pretende obtener decisiones judiciales mediante la violación de la ley e irrespetando el orden de intervención en los procesos penales, amparándose de forma inconclusa y con nula técnica jurídica en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, por no tener claro quien aquí recusa las causales que a su precario juicio invoca para lograr mi separación en la tramitación de esta causa, tratándose en consecuencia de una actuación maliciosa del ciudadano JESUS ALBERTO CARMONA, realizando señalamientos del todo insolentes y groseros, que atentan claramente contra la majestad del Poder Judicial. Indicando temerariamente en su escrito entre otras razones que: “…En este sentido, el día en que compareció la menor al juicio, me fue informado por parte de la defensa que la misma no hizo ningún tipo de declaración, a lo que usted permitió que el Ministerio Público hiciera todas las preguntas que quisiera a su conveniencia y de acuerdo al conocimiento que tengo es que las preguntas se hacen en base a las declaraciones de los personas…” a lo que esta Juzgadora estima que se refiere el recusante a la prueba anticipada realizada a la victima el día 13/02/2014 y que riela en los folios del ciento treinta (130) al ciento treinta y tres (133) de la pieza N° 5, que conforma el asunto y de la cual se dejó constancia expresa de las preguntas realizadas por parte de la Defensa Privada, así como de la representante del Ministerio Público y las preguntas realizadas por quien aquí Juzga, las cuales fueron todas y cada una presentadas al Psicólogo del Equipo Interdisciplinario Lic. Freddy León quien a los fines de prestar apoyo como profesional del área de la psicología fue quien realizó el abordaje a la victima, de lo cual quedó asentado en el acta de la siguiente manera:
“Acto seguido el Psicólogo Licenciado FREEDY LEON, FPV 8850, le pregunta de manera interpretativa a la niña VICTIMA, las preguntas de la Defensa Privada: DURANTE EL TIEMPO QUE ESTO PASABA EN LAS NOCHES EN EL DIA TE DOLIA ALGO, TENIAS DIFICULTAD PARA IR AL BAÑO? R: no, yo iba al baño tranquila, no me dolía OTRA: RECUERDAS MAS LAS COSAS NEGATIVAS, PERO EL TE AYUDABA CON TUS TAREAS? R: si pero a mi no me gustaba que el me enseñara, el me decía que yo no entendía no me gustaba OTRA: TU SE LO HACIAS SABER A EL? R: en una oportunidad le dije que no me enseñara mas OTRA: TE COMPRO ALGUNA VEZ UN REGALO? R: si, normal, me regalaba plata yo le decía gracias, era como comprándome, en una oportunidad yo le decía que no me diera nada, porque yo cuando le contestaba el me decía que no me iba a comprar los útiles, que no me daría mas nada y yo le decía que no lo hiciera. OTRA: EN ALGUNA DE ESAS NOCHES LLEGASTE A DORMIR CON TU MAMA? R: no, después que eso paso mi mama dormía conmigo todos los días. OTRA: ANTES NO? R: no me daba miedo porque el estaba durmiendo con mi mama y me daba miedo que el se fuera a despertar OTRA: QUE EDAD TENIAS TU CUANDO TODO ESTO PASO? R: no recuerdo porque eso fue naguara HACE TIEMPO OTRA: QUE EDAD TIENES? R: 13 años OTRA: Y EN QUE GRADO ESTABAS EN ESE ENTONCES? R: en cuarto grado, ya fueron muchas preguntas OTRA: CUANDO EL ESTABA ENCIMA DE TI SENTISTE UN LIQUIDO DENTRO DE TI O SOBRE TI? R: si y a la vez dolor OTRA: DONDE EL INTRODUJO SU MIENBRO? R: en la vagina y el recto OTRA: Y SENTISTE UN LIQUIDO? R: si OTRA: LUEGO EL SE BAJABA O SE QUEDABA ENCIMA? R: se bajaba al rato, yo le decía soltame soltame y el me decía que hiciera silencio OTRA: QUE HACIAS TU LUEGO DE ESO? R: yo me tapaba de pies a cabeza y lloraba OTRA: Y EN LA MAÑANA QUE SENTIAS? R: dolor. Es Todo.”
En tal sentido y conforme a lo establecido es por lo que solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare sin lugar la Recusación que en mi contra intentada por el ciudadano JESUS ALBERTO CARMONA, por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de alguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, y conforme a lo establecido en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en atención al Principio de Lealtad y Probidad del Juez o Jueza “ El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes”; así como también el contenido del artículo 170 numeral 2 ejusdem, de los deberes de las partes, sus apoderados y abogados asistentes “ Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: …2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos”; es por lo que le solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones tome los correctivos y establezca las sanciones pertinentes al caso.
Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto a la Corte de Apelaciones del estado Lara. Remítase el asunto principal a otro Tribunal de Juicio que corresponda por Distribución. Líbrense los oficios correspondientes…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 31 de Marzo del año 2014, el Ciudadano el Ciudadano JESUS ALBERTO CARMONA, actuando en su condición de acusado presento en forma escrita, su solicitud de Recusación en contra de la Abg. Carolina García Carreño, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Ahora bien, establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales por medios de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad
Entre las 07 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).
- Son subjetivas las siguientes causales: N° 05 (interés en el proceso) y 04 (enemistad grave o amistad íntima), N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.
No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM). En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho, la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fé. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
Es más, la sanción disciplinaria, tanto en los casos de las causales subjetivas como objetivas, debe estar enmarcada por los principios constitucionales del debido proceso y de la presunción de inocencia, sólo que en ambos casos existirían pruebas preconstituidas de diferente valor probatorio.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003)
”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez.”
La recusación propuesta contra la Juzgadora Segunda en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer, se soportan en base a pruebas ofrecidas por el recusante en relación a:
Testimonio de las ciudadanas MARLENY CARMONA y DAILY CARMONA quienes son familiares del acusa.
Pruebas éstas, que si bien tienen relación con los hechos investigados, no son suficientes por si mismas, para soportar, de ninguna manera, algún motivo grave que afecte la imparcialidad del Juzgador, por ser familiares del acusado y por cuanto el Ad Quod se limitó a cumplir con su rol de garante de la tutela judicial efectiva a todos los sujetos procesales, en una causa sometida a su conocimiento.
En conclusión, verificadas los presupuestos procesales y legales atinentes a la petición de Recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, y que los alegatos esgrimidos por el recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, si bien señala unas actuaciones a los efectos de ofrecerlos con valor probatorio, los mismos son insuficientes y no demuestran una conducta por parte de la Juzgadora de Primera Instancia, contraria a la buena fe y correcto ejercicio a los que están obligados, los operarios de justicia; en consecuencia, visto lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Colegiado una vez analizados las actuaciones insertas en la presente causa, resuelve como procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la Recusación efectuada por el Ciudadano JESUS ALBERTO CARMONA, actuando en su condición de acusado, identificado plenamente en las actas que conforman el Asunto Nro. KP01-S-2012-001183, contra la Abg. Carolina García Carreño, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lar, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2012-001183 por no darse el supuesto legal contenido en el numeral 8ª del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el Ciudadano JESUS ALBERTO CARMONA, actuando en su condición de acusado, identificado plenamente en las actas que conforman el Asunto Nro. KP01-S-2012-001183, contra la Abg. Carolina García Carreño, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2012-001183 por no darse el supuesto legal contenido en el numeral 8ª del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase las presentes actuaciones, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de conocer de la presente decisión y de que siga conociendo del Asunto Principal signado bajo el N°. KP01-S-2012-001183.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los Veintiocho días del mes de Abril del año dos Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KK02-X-2014-000001
CFRR/Juani