REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 30 de Abril de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2014-000037
PONENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Francisco García Fernández y Gillbert García Castillo.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Lina Rodríguez, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 ord. 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1, 2 y 8 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales-
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 28 de Abril de 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional, Cesar Felipe Reyes Rojas, quien suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por Omisión de Pronunciamiento por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación al derecho de la Tutela Judicial Efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se ha pronunciado con respecto a las solicitudes realizadas. Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El accionante en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 25 de Abril de 2014, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Nosotros, FRANCISCO GARCI FERNANDEZ y GILLBERT GARCIA CASTILLO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 10.112.743 y 13.921.440 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los números 49.387 y 104.256 respectivamente con domicilio procesal en la carrera 18 con calles 23 y calle 24, Edif. Cavendes, oficina PH-01, Barquisimeto, estado Lara, ante su digna y competente autoridad acudimos con el objeto de ejercer la acción autónoma de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la OMISION y DENEGACION DE JUSTICIA de la ciudadana Juez de CONTROL Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Dra. LINA RODRIGUEZ, en la cual ha incurrido por cuanto se ha abstenido de realizar los tramites necesarios para aperturar y certificar las copias correspondientes para la separación de la continencia de la cauda como quedo establecido en la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 02 de Diciembre del año 2013 en el asunto signado con el Nº KP01-P-2012-25477 por cuanto no se ha cumplido con lo estipulado en el artículo 06 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual se ejerce de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, 49 ord. 08 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 18 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; muy respetuosamente ocurrimos a fin de Exponer y solicitar:
PRIMERO
LOS HECHOS
Es el caso que nuestro defendido RICHARD ALFREDO COLMENAREZ LOPEZ, le fue realizado Audiencia Preliminar correspondiente en fecha 02 de Diciembre del año 2013 y hasta la presente fecha la Juez de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Dra. LINA RODRIGUEZ, no ha cumplido con los requisitos exigidos por la Ley, toda vez que no ha REALIZADO LOS TRAMITES NECESARIOS PARA APERTURAR Y CERTIFICAR LAS COPIAS CORRESPONDIENTES PARA LA SEPARACIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, causando un gravamen irreparable a nuestro patrocinado por cuanto su OMISION retarda flagrantemente el debido proceso establecido en nuestra carta política fundamental ya que no se ha podido concurrir ante el Juez de Juicio en el lapso establecido en el Ordinal Quinto (05) del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose ello como violatorio a sus derechos y garantías constitucionales y el silencio ante tal obligación, hace procedente por parte de esta Defensa Técnica, LA PETICION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ante un Tribunal Superior.
SEGUNDO
DE LA ACCION Y EL OBJETO
EL presente amparo, es de acción autónoma contra la Juez de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en consecuencia la acción tiene como finalidad, la no violación de sus derechos y garantías constitucionales como lo constituye el derecho que tiene para que se le asigne el Tribunal de Juicio que efectivamente va a conocer el asunto, tomando en consideración lo establecido por nuestro carta magna en cuanto no debemos sacrificar la JUSTICIA por la OMISION de formalidades no esenciales y mas importante aun lo contemplado en el artículo 255 ejusdem, que reza lo siguiente: “…OMISIS…”
TERCERO
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION AMPARO
Es procedente la presente Acción de Amparo por cuanto existe la amenaza inminente y la lesión de los derechos y garantías Constitucionales efectivamente menoscabadas por la omisión del operador de Justicia al no realizar lo necesario so pretexto de formalidades no esenciales que van en contra de la celeridad procesal correspondiente, en el presente caso, la solicitud de amparo interpuesta por esta defensa, se fundamenta con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación juridica denunciada ( POR LA OMISION Y DENEGACION DE JUSTICIA DE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL Nº 3) COMO ES LA VIOLACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO contenido en el artículo 49.8 de la carta política Fundamental Vigente, ante LA FALTA DE RESPUESTA EFECTIVA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE.
CUARTO
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS
De todo lo antes expuesto, se puede determinar que efectivamente violado conforme a lo previsto en la Constitución de la República de Venezuela EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrada en el articulo 26 y la garantía constitucional prevista en el artículo 27 " EL PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SERA ORAL, PUBLICO, BREVE, GRATUITO Y NO SUJETO A FORMALIDAD, Y LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE TENDRÁ POTESTAD PARA RESTABLECER INMEDIATAMENTE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFINGIDA O LA SITUACIÓN QUE MAS SE ASEMEJE A ELLA. TODO TIEMPO SERA HÁBIL Y EL TRIBUNAL LO TRAMITARA CON ICIA A CUALQUIER OTRO ASUNTO y por otra Darte la pretensión injustificada de exigir formalidades no esenciales y sacrificar la justicia por parte del ciudadano Juez lo que acarrea como consecuencia la omisión de realizar la fundamentación de la decisión correspondiente.
En ese orden de ideas, se precisa que los derechos violentados ante la OMISIÓIN DESCRITA son:
1- EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO: Siendo el debido proceso, el conjunto de principios y garantías judiciales de carácter irrenunciables aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto intereses, resulta este un derecho fundamental de continua dinámica que reconoce el constituyente en el artículo 49 de la constitución, derecho este reconocido en tratados internacionales tales como el articulo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Y Políticos, En ese sentido, EL DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE, guarda relación con los artículos 7.6 ,8.1 y 25 de I Pacto de San José de Costa Rica , que tienen como fin entre otros que impedir que el acusado ' permanezcan largo tiempo bajo la acusación y asegurar que esta se decida prontamente ... normas estas que se relacionar directamente con el presente asunto, dado que se encuentra en espera de ser ENJUICIADOS, lo cual no se ha podido efectuar ante lo arriba señalado.
Lo arriba descrito , guarda relación con la Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera, Expediente 04-1879 sentencia 403 de fecha 4-04-05, cuando señala :" ... se "econoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal, que se basa principalmente en el derecho que tienen toda personan acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar en la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez....”
El principio de la tutela judicial efectiva garantiza no solo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos....
Y siendo el proceso un instrumento de lucha para la justicia, tal como lo prevé el constituyente en el artículo 257 Constitución Vigente, la denuncia del derecho violentado afecta no solo la administración de justicia sino también el desarrollo del proceso, generando la OMISIÓN por parte del ciudadano Juez.
Por tanto, en el caso que nos atañe existe una violación de la Tutela Judicial Efectiva.
V-PETITORIO DEL ACCIONANTE:
En justa correspondencia a lo arriba descrito, SOLICITAMOS SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO, sea tramitado y en la Definitiva SEA DECLARADO CON LUGAR, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que puedan gozar de los DERECHOS DENUNCIADOS, a saber pues que se realice lo concerniente por parte de la Juez de Control Nro. 03 de acelerar el proceso para que se envíen el asunto al Tribunal de Juicio Correspondiente y cualquier otra decisión que este DIGNO TRIBUNAL SUPERIOR CONSIDERE PERTINENTE A FIN DE QUE SE PUEDA RESTABLECER LA VIOLACIÓN DE DERECHO A EL CIUDADANO RICHAR ALFREDO COLMENAREZ LÓPEZ ANTE LA SITUACIÓN OMISIVA YA TANTAS VECES EXPLICADA , de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Vigente , 8 del Pacto de San José de Costa Rica…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
Los accionantes Abg. Francisco García Fernández y Gillbert García Castillo, quienes en su escrito manifiestan actuar en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Richard Alfredo Colmenarez López, denunciando la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en la cual incurrió al no realizar los tramites necesarios para aperturar y certificar las copias correspondientes para la separación de la contingencia de la causa como quedo establecido en la decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha 02 de diciembre del 2013 en el asunto signado con el numero KP01-P-2012-25477.
Ahora bien, en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En este sentido, también es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual entre otras cosas, estableció:
“…Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta …”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
El criterio anterior también ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias nros. 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: “Mario José Ocando Izquierdo”, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: “Carlos Andrés Carrasquero Camacho” y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: “Flor Orcely Peñaloza Plata”, en los términos siguientes:
“…La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos...”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Es así como, quienes aquí deciden, observan que en el caso sub exámine, los accionantes, interponen la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensores Privados del ciudadano Richard Alfredo Colmenarez López, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su juramentación como Defensores Privados del referido ciudadano, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de defensa, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual consideramos en base a la jurisprudencia anteriormente citada, que lo procedente en el presente caso, es declarar la inadmisibilidad la acción de amparo constitucional, interpuesta por los Abg. Francisco García Fernández y Gillbert García Castillo, en su carácter de Defensores Privados –según afirma- del ciudadano Richard Alfredo Colmenarez López. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por los Abg. Francisco García Fernández y Gillbert García Castillo, quienes en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Richard Alfredo Colmenarez López, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2012-025477, por no estar acreditados en su pretensión de amparo su legitimidad para actuar.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Abril de 2014. Años: 204° y 155°.
Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-O-2014-000037
CFRR// Juani