REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 15 de Abril 2014
Años: 202° y 155
ASUNTO: KP01-R-2013-000478
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005948
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
Partes:
Recurrente (s): Abg. Yajaira Josefina Pinto Freitez, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano OSMAN ALEXANDER REYES CUICAS.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/07/2013, mediante el cual Niega la entrega del vehículo: PLACA: A88AD9T, SERIAL DE CARROCERIA AJF1WP19403, SERIAL MOTOR: WA19403, MARCA FORD: MODELO PICK-UP 4X2 XL, AÑO 1988, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP USO CARGA, solicitado por el ciudadano 0SMAN ALEXANDER REYES CUICAS, asistido el Profesional del Derecho Abg. YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ, inscrita en el I.P.S.A. Nº 49.276 y ordena la remisión al despacho de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 269 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yajaira Josefina Pinto Freitez, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano OSMAN ALEXANDER REYES CUICAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/07/2013, mediante el cual Niega la entrega del vehículo: PLACA: A88AD9T, SERIAL DE CARROCERIA AJF1WP19403, SERIAL MOTOR: WA19403, MARCA FORD: MODELO PICK-UP 4X2 XL, AÑO 1988, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP USO CARGA, solicitado por el ciudadano 0SMAN ALEXANDER REYES CUICAS, asistido el Profesional del Derecho Abg. YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ, inscrita en el I.P.S.A. Nº 49.276 y ordena la remisión al despacho de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 269 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 04 de Febrero de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 17 de Febrero de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2013-005948, interviene el Abg. Yajaira Josefina Pinto Freitez, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano OSMAN ALEXANDER REYES CUICAS, es decir, para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que desde el 22/01/2014, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 15-07-2013, hasta el día 29/01/2014 transcurrieron los cinco (5) días hábiles de Despacho, que prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que el recurso de apelación de auto fue oportunamente interpuesto en fecha 29-07-2013. Y Así se Declara.
Asimismo, se CERTIFICA que: desde el 07/08/2013, día de despacho siguiente al emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público, hasta el día 09/08/2013, transcurrieron los tres (3) días hábiles que prevé el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el emplazado ejerciera su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Todo de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y Así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:
CAPITULO III
MOTIVACION DEL RECURSO
“….Es el caso Honorables Magistrados, que el Tribunal de Control No 1, al recibir la solicitud de entrega del vehículo, en fecha 09 de Mayo del 2013 dispuso oficiar a: Primero: La Notaría Publica del Municipio Crespo del Estado Lara, a los fines le remitieran copia certificada del documento inserto bajo el No. 45, Tomo 9 de fecha 04/07/2012, Oficio No. 11.607 (folio 36), Segundo: Al Instituto Nacional del Transporte y Tránsito Terrestre con el objeto que le remitieran el Historial del vehículo descrito en autos, Oficio No. 11.605 (folio 34); Tercero: Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Departamento de Documentólogia a los fines de que le fuera practicada la Experticia de Autenticidad o Falsedad al Certificado de Registro de Vehículo No. 30815694, a nombre del ciudadano RICHARD ALFREDO COLMENARES LOPEZ, Oficio No. 11.608 (folio 37) y Cuarto: A la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara a los fines de solicitar la remisión de las actuaciones correspondientes a la causa Fiscal No. I3DDC-F1O-0901-11, Oficio no.11.606 (folio 35).
En cuanto a las resultas obtenidas, recibió respuesta de la Notaría Pública del Municipio Crespo (folio 38) y le remitió la copia certificada del documento solicitado (folios 39 al 43), quedando evidenciado así que efectivamente corresponde al documento de traspaso con el cual mi representado compró igualmente el vehículo mencionado y que al haber sido retenido dicho bien, por presentar seriales adulterados, evidencia que el ciudadano OSMAN ALEXANDER REYES CUICAS, fue víctima del delito de Estafa, al haber adquirido el bien de buena fe. El Instituto Nacional del Transporte y Tránsito Terrestre (folio 44) le remitió la respuesta con ¡a Histórica del vehículo (folios 45 al 50), en donde podemos observar los c4ferentes traspasos de dichos vehículos y específicamente ente el folio 45 se encuentran todos los datos del último registro de dicho vehículo, cuyo propietario es RICHARD ALFREDO COLMENARES LOPEZ, que es quien le vende a mi representado ciudadano OSMAN ALEXANDER REYES CUICAS.
En cuanto a el envío de las actuaciones correspondientes a la causa Fiscal No. J3DDC-F10-0901-11 de parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, no consta la remisión del mismo, así como tampoco riela en autos la respuesta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Departamento de Documentologia de la Experticia de Autenticidad o falsedad del Certificado de Registro de Vehículo No. 30815694, en vista de es situación consigné dos escritos al Tribunal de Control 1 en fechas 25/O6/2013 y el 12/07/13 con la finalidad de hacer de su conocimiento que los oficios respectivos no los habían enviados y que se me les designara correo especial.
Ahora bien, a pesar de no contar con el expediente Fiscal ni con la Experticia del Certificado de Registro de vehículo Negó la entrega del vehículo el día 15 de Julio del 2013, fundamentando su negativa en las documentales que Consignó mi representado con el escrito de la solicitud de entrega en los siguientes aspectos: -PRIMERO: Acta de Investigación Penal, -SEGUNDO: Acta de Negativa de entrega del Ministerio Público, TER CERO. Experticias de Reconocimientos de Seriales, contenidas en el Acta de Negativa, SEXTO (que en realidad sería el CUARTO)-mismas Experticias de Reconocimientos de Seriales, contenidas en el Acta de Negativa y se realiza la siguiente acotación:
“Por otra parte, observa esta instancia judicial que no es necesaria la práctica de mayores diligencias de investigación para determinar la condición de adquirente de buena fe del objeto de esta causa en la que se demostró la comisión del delito de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos...
Como se puede entender que la Juez de Control No, 1, inicialmente consideró necesario se realizaran otras experticias, con la que podía evaluar de forma mas objetiva su criterio al decidir y así poder fundamentar su decisión, para posteriormente considerar todo lo contrario, tal como se refleja en el parrafb trascrito del auto de negativa, hecho que denota la falta de coherencia. No se le realizó la Experticia de Autenticidad o Falsedad al Certificado de Registro de Vehículo, hecho determinante para decidir, ya que las dos respuestas recibidas por el tribunal evidencian que todos los trámites realizados por mi representado son ajustados a derecho. Pero es mas sorprendente, que sin contar con el expediente Fiscal, fundamento de toda investigación penal haya podido llegar a tal decisión.
Evidentemente la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivación, por las razones antes expuestas, ya que carece de los fundamentos de hecho y de derecho que la motivaron, no cumpliendo así con lo estipulado en el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por falta de pronunciamiento en contravención con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, causando con ello un gravamen irreparable a su representado, violando los derechos consagrados en el artículo 30 de nuestra “Carta Magna “, en concordancia con lo previsto en el artículo 23 del texto penal adjetivo, por lo que al no ser subsanable, procede la nulidad de la decisión de acuerdo con lo señalado en los artículos 174, 175y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
En los casos donde existe un tercero reclamante es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por la Sala Penal del máximo Tribunal, que tanto el Ministerio Público corno el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, des incorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos corno estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificación que aún quedan en el vehículos es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que poseç, y el 794 ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…”La falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los hechos de acceso a la Justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26_ye la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO III PETITORIO
Es por todo lo antes narrado que solicito a la honorable Corte de apelación que previo análisis de lo expuesto, y en base a los argumentos legales de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, que le solicito: PRIMERO. De conformidad con el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.PP) se sirvan ADMITIR este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, con fundamento en el Artículo 439 ordinales l° y 5° concatenado con los Artículos 157, 174, 175y 176 todos del C.O.PP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciona la procedencia a la negativa de la entrega del vehículo adquirido llenando todas las exigencias de Ley. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR LA APELACIÓN por no estar enmarcada dentro del debido proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/07/2013, mediante el cual Niega la entrega del vehículo: PLACA: A88AD9T, SERIAL DE CARROCERIA AJF1WP19403, SERIAL MOTOR: WA19403, MARCA FORD: MODELO PICK-UP 4X2 XL, AÑO 1988, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP USO CARGA, solicitado por el ciudadano 0SMAN ALEXANDER REYES CUICAS, asistido el Profesional del Derecho Abg. YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ, inscrita en el I.P.S.A. Nº 49.276 y ordena la remisión al despacho de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 269 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de lo expuesto por el recurrente de autos así como de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, observa esta alzada, que el mismo impugna la decisión mediante el cual la juez Niega la solicitud de entrega del vehiculo de PLACA: A88AD9T, SERIAL DE CARROCERIA AJF1WP19403, SERIAL MOTOR: WA19403, MARCA FORD: MODELO PICK-UP 4X2 XL, AÑO 1988, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP USO CARGA, evidenciando quienes deciden, que el Juzgador A Quo, fundamentó dicha decisión, en el hecho de que en fecha 15/07/2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este circuito Judicial Penal, declaró Sin Lugar la entrega de vehiculo y ordeno la remisión al despacho de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 269 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Situación esta que al ser analizada por esta Instancia Superior, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto de actas se observa que la decisión que hoy se recurre, no es violatoria de derechos y garantías de las partes.
Así las cosas, considera oportuno esta instancia superior, traer a colación lo que ha previsto nuestro legislador en su artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“…DEVOLUCIÓN DE OBJETOS. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…”.
En este mismo orden de ideas, esta Corte de Apelaciones, estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Asimismo, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de Agosto del año 2001, Exp. Nº 01-0575, lo siguiente:
“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
(Negrilla y subrayado de ésta Alzada)
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se desprende, que debe estar debidamente acreditada la titularidad del derecho de propiedad, que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, para que de esa manera se proceda a emitir el pronunciamiento respectivo sobre el bien reclamado. Así las cosas, esta alzada luego de realizar un análisis exhaustivo a las actas cursantes a la presente causa observa, que dicha titularidad en el transcurso de la investigación no quedó acreditada, ya que los documentos que fueron presentados por el solicitante la Abg. Yajaira Josefina Pinto Freitez, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano OSMAN ALEXANDER REYES CUICAS, los mismos no lograron demostrar la titularidad que posea sobre el bien jurídico reclamado, en este caso el vehículo que presenta las siguientes características: PLACA: A88AD9T, SERIAL DE CARROCERIA AJF1WP19403, SERIAL MOTOR: WA19403, MARCA FORD: MODELO PICK-UP 4X2 XL, AÑO 1988, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP USO CARGA.
En este mismo orden de ideas, debemos resaltar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicada al vehiculo objeto de esta solicitud el cual concluyó:
“…SEGUNDO.- Cursa en autos a los folios 28 al 31 del presente asunto auto de negativa de entrega de vehiculo con las siguientes características: PLACA: A88AD9T, SERIAL DE CARROCERIA AJF1WP19403, SERIAL MOTOR: WA19403, MARCA FORD: MODELO PICK-UP 4X2 XL, AÑO 1988, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP USO CARGA, toda vez que al referido vehiculo le fue practicada Experticia de Reconocimiento y Reactivación de Seriales Nº CR-4-D-47-2DA-CIA3ER PTON-SIP-Nº 353, de fecha 19-11-2013 en el que se concluye que:
1.- El serial VIN…. SUPLANTADO-FALSO.
2.- Que el serial de seguridad…. Suplantado-falso.
3.- Que el serial de de contacto….. INCORPORADO- FALSO.
4.- Que las Placas identificadores …originales, y al no tener la representación del Ministerio Publico facultad para convalidad la situación irregular en que encuentra el vehiculo, ni facultad jurisdiccional para acreditar propiedad o declarar la posesión de buena fe, aunado a que el presente caso no encuentra dentro de ninguno de los supuestos previstos en la Circular N DFGR/DGAJ/DCJ/-5-9-2004-001, de fecha 05.12.200, emanada del Despacho del Fiscal General de la República que establece las directrices para la entrega de vehículos por parte del Ministerio Publico.
TERCERO.- Cursa desde los folios 29 al 32 del presente asunto Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº CR-4-D-47-2DA-CIA3ER-PTON-SIP-Nº 353, de fecha 19-11-2013 en el que se concluye, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4 Unidad Especial de Seguridad Urbana Lara, Primera Compañía, Sección de Vehículos, Comando, al vehiculo con las siguientes características MARCA : PLACA: A88AD9T, SERIAL DE CARROCERIA AJF1WP19403, SERIAL MOTOR: WA19403, MARCA FORD: MODELO PICK-UP 4X2 XL, AÑO 1988, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP USO CARGA, en el cual se concluye lo siguiente:
1.- Que la Placa DASH PANEL se determina: SUPLANTADA-FALSA
2.- Que el serial VIN, se determina SUPLANTADO-FALSO.-
3.- Que la Placa BODY se determina SUPLANTADO-FALSO
4.- Que el serial de CHASIS se determina SUPLANTADO-FALSO.
5.- Que el serial de PLACAS IDENTIFICADORAS se determina ORIGINALES, en el que pudo determinarse que el mismo presenta signos inequívocos de NO ORIGINALIDAD de acuerdo al sistema de impresión, separación, tamaño, simetría y profundidad entre digito y digito, divergiendo con las normas técnicas de implantación y/o plasmado de seriales utilizado 6.- Que el vehiculo, no se encuentra SOLICITADO.
SEXTO.- Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que tal como consta en Cursa desde los folios 29 al 32 del presente asunto Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº CR-4-D-47-2DA-CIA3ER-PTON-SIP-Nº 353, de fecha 19-11-2013 en el que se concluye, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4 Unidad Especial de Seguridad Urbana Lara, Primera Compañía, Sección de Vehículos, Comando, al vehiculo con las siguientes características MARCA : PLACA: A88AD9T, SERIAL DE CARROCERIA AJF1WP19403, SERIAL MOTOR: WA19403, MARCA FORD: MODELO PICK-UP 4X2 XL, AÑO 1988, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP USO CARGA, en el cual se concluye lo siguiente:
1.- Que la Placa DASH PANEL se determina: SUPLANTADA-FALSA 2.-
2.- Que el serial VIN, se determina SUPLANTADO-FALSO.-
3.- Que la Placa BODY se determina SUPLANTADO-FALSO
4.- Que el serial de CHASIS se determina SUPLANTADO-FALSO.
5.-.- Que el serial de PLACAS IDENTIFICADORAS se determina ORIGINALES, en el que pudo determinarse que el mismo presenta signos inequívocos de NO ORIGINALIDAD de acuerdo al sistema de impresión, separación, tamaño, simetría y profundidad entre digito y digito, divergiendo con las normas técnicas de implantación y/o plasmado de seriales utilizado 6.- Que el vehiculo, no se encuentra SOLICITADO.
Por otra parte, observa ésta instancia judicial que no es necesaria la práctica de mayores diligencias de investigación para determinar la condición de adquirente de buena fe del solicitante, ya que la misma no excluye la solidez de la experticia practicada al vehículo objeto de esta causa en la que se demostró la comisión del delito de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, debiendo el Ministerio Público en la fase de investigación practicar las diligencias de investigación necesarias para demostrar la conducta dolosa del solicitante en la ejecución del citado delito, tendiente a la exigencia de responsabilidad penal, evidenciado de el resultado que arrojo la Experticia de Reconocimiento de Seriales Cursa desde los folios 29 al 32 del presente asunto Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº CR-4-D-47-2DA-CIA3ER-PTON-SIP-Nº 353, de fecha 19-11-2013 en el que se concluye, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4 Unidad Especial de Seguridad Urbana Lara, Primera Compañía, Sección de Vehículos, Comando, al vehiculo con las siguientes características MARCA : PACA: A88AD9T, SERIAL DE CARROCERIA AJF1WP19403, SERIAL MOTOR: WA19403, MARCA FORD: MODELO PICK-UP 4X2 XL, AÑO 1988, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP USO CARGA, en el cual se concluye lo siguiente:
1.- Que la Placa DASH PANEL se determina: SUPLANTADA-FALSA
2.- Que el serial VIN, se determina SUPLANTADO-FALSO.-
3.- Que la Placa BODY se determina SUPLANTADO-FALSO
4.- Que el serial de CHASIS se determina SUPLANTADO-FALSO.
5.- Que el serial de PLACAS IDENTIFICADORAS se determina ORIGINALES.-
6.- Que el Serial de Caja de Velocidad se determina como falso.
7.- Que se consulto el serial de identificación de la carrocería alusivo a AJF1WP19403, por el sistema integrado de Informaci{on Policial (SIPOOL) y el mismo NO, se encuentra solicitado.-
8.- Que se consulto el serial de identificación de la carrocer{ia obtenido en el Activado alusivo a 3FTRF17W98MA13800, por el sistema integrado de información Policial (SIPPOL), y el mismo se encuentra solicitado, motivo por el cual se niega por improcedente la solicitud de devolución de objetos que conforme a lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, formulase 0SMAN ALEXANDER REYES CUICAS, asistido el Profesional del Derecho Abg. YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ, inscrita en el I.P.S.A. Nº 49.276.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo: PLACA: A88AD9T, SERIAL DE CARROCERIA AJF1WP19403, SERIAL MOTOR: WA19403, MARCA FORD: MODELO PICK-UP 4X2 XL, AÑO 1988, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP USO CARGA, solicitado por el ciudadano 0SMAN ALEXANDER REYES CUICAS, asistido el Profesional del Derecho Abg. YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ, inscrita en el I.P.S.A. Nº 49.276.- SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 269 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
En consecuencia ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal ya que el recurrente no constituye pruebas fehacientes de la propiedad del vehículo reclamado, y siendo que no variaron las circunstancias que dieron origen a la negativa de entrega del PLACA: A88AD9T, SERIAL DE CARROCERIA AJF1WP19403, SERIAL MOTOR: WA19403, MARCA FORD: MODELO PICK-UP 4X2 XL, AÑO 1988, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP USO CARGA, solicitado por el ciudadano 0SMAN ALEXANDER REYES CUICAS, asistido el Profesional del Derecho Abg. YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ, inscrita en el I.P.S.A. Nº 49.276 y ordena la remisión al despacho de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 269 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo expresó el Tribunal de la recurrida, es por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que en virtud de que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo, lo ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo objeto de apelación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yajaira Josefina Pinto Freitez, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano OSMAN ALEXANDER REYES CUICAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/07/2013, mediante el cual Niega la entrega del vehículo: PLACA: A88AD9T, SERIAL DE CARROCERIA AJF1WP19403, SERIAL MOTOR: WA19403, MARCA FORD: MODELO PICK-UP 4X2 XL, AÑO 1988, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP USO CARGA, solicitado por el ciudadano 0SMAN ALEXANDER REYES CUICAS, asistido el Profesional del Derecho Abg. YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ, inscrita en el I.P.S.A. Nº 49.276 y ordena la remisión al despacho de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 269 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo objeto de apelación.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, Regístrese la presente decisión. Y notifíquese a las partes en virtud de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 15 días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2013-00478
LRDR/Raylis.-