REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Abril de 2014
Años: 203º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000114
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-007004

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
De las partes:
Recurrente: Abg. Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena, en su condición de Defensora Publica Segunda Penal del ciudadano DAMIAN ALEXANDER ROJAS.

Delito: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Recurrido: Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, audiencia y medida Nº 3 éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medida Nº 3 éste Circuito Judicial Penal, en fecha 25/02/2014 y Fundamentada en fecha 25/02/2014, mediante el cual declaro sin lugar la suspensión condicional del proceso como formula alternativa a la persecución del proceso.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena, en su condición de Defensora Publica Segunda Penal del ciudadano DAMIAN ALEXANDER ROJAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, audiencia y medida Nº 3 éste Circuito Judicial Penal, en fecha 25/02/2014 y Fundamentada en fecha 25/02/2014, mediante el cual declaro sin lugar la suspensión condicional del proceso como formula alternativa a la persecución del proceso.

Recibidas las actuaciones en fecha 19 de Marzo de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán, en su carácter de Jueza Suplente del Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, este último quien suscribe la presente decisión, en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 25 de Marzo de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2013-007004, interviene la Abg. Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena, en su condición de Defensora Publica Segunda Penal del ciudadano DAMIAN ALEXANDER ROJAS, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se observa: desde el día 26/02/2014 día hábil de despacho siguiente a la decisión de fecha 25/02/2014, hasta el día 06/03/2014, transcurrieron los tres (03) días hábiles, venciendo dicho lapso en esa misma fecha, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 06/03/2014, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. La Secretaria del Tribunal A Quo deja constancia que no fueron computados los días 27/02/2014 y 28/02/2014 los cuales no fueron laborables en razón del decreto presidencial N° 802, de fecha 24/02/2014, publicado en Gaceta Oficial N° 409.640 en fecha 25/02/2014 los cuales fueron decretados no laborables a los fines de conmemorar la rebelión popular del 27 y 28 de Febrero del año 1989, del mismo modo no se computan los días 03/03/2014 y 04/03/2014 por ser lunes y martes de carnaval, y en consecuencia no hubo Despacho en el tribunal de la recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se certifica que desde el 07/03/2014, hasta el 11/03/2014, transcurrieron los tres (3) días a que hace referencia el artículo in comento. Dejándose constancia que ninguna de las partes ejercieron su derecho a contestar el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas Nº 3 del Estado Lara, por parte de la Abg. Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena, en su condición de Defensora Publica Segunda Penal del ciudadano DAMIAN ALEXANDER ROJAS, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida es la proferida en la audiencia preliminar de fecha 25-02- 14, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, audiencia y medidas N° 03 de este Circuito Judicial Penal, puesto que si bien es cierto este órgano jurisdiccional una vez escuchada la exposición fiscal procedió a preguntar a mi defendido si era su deseo declarar luego de presentados formalmente los hechos tal y como lo establece nuestra Carta Magna en su articulo 49, no es menos cierto que no le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso una vez que fue admitida la acusación en todas sus partes.

En el caso concreto esta representación de la defensa en aras de garantizar los derechos de mi defendido en cuanto a la imposición de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por encontrarse llenos los requisitos; sin embargo el órgano jurisdiccional procedió a admitir la acusación fiscal y a informar a mi defendido sobre la posibilidad de admitir los hechos imputados caso en el cual podría rebajarse la pena en un tercio; todo esto sin considerar las alternativas concebidas en la ley adjetiva penal limitando a mi defendido solo al escenario de una sentencia condenatoria con la rebaja de ley correspondiente (un tercio de la pena).

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto esta representación en aras de garantizar el debido proceso rebatió tal omisión de no informara mi defendido que no solo existe un escenario procesal, sino por el contrario de acuerdo al articulo 64 de la ley especial lel cual prevé la aplicación de manera supletoria las disposiciones de la ley adjetiva penal puede acogerse a la suspensión condicional del proceso como formula alternativa diseñada por el legislador a los fines de propiciar cambios positivos en el comportamiento del hombre una vez que el mismo asume su responsabilidad y manifiesta su disposición de reparar el daño causado; todo esto invocando como base la reciente decisión de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán Expediente N° 12-0384.

Sin embargo, el órgano jurisdiccional no considero lo alegado por la defensa y procedió a ordenar la apertura a juicio oral y publico.

(Omisis)…

III. DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO

(Omisis)…

Dentro de esta perspectiva esta defensa refiere que tales condiciones fueron ratificadas y analizadas en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; donde con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán fueron realizadas ciertas consideraciones dirigidas a aclarar que si bien es cierto los delitos de violencia de genero son conocidos investigados y penalizados en el marco de un proceso de naturaleza especial; no es menos cierto que las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal son aplicables de manera supletoria por remisión expresa de la propia ley de violencia de genero.

Aunado a ello; establece el claro criterio de que existen alternativas distintas para aquellos delitos con penas de menor entidad siempre que no exista impedimento legal, ni objeción de la victima y el Ministerio Público.

Por lo anteriormente expuesto, no entiende esta representación la aplicación diferenciada e interpretación restrictiva que del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia realiza el órgano jurisdiccional en funciones de control, audiencia y medidas n° 03 de la circunscripción judicial del estado Lara, siendo que el caso concreto reúne todas las condiciones exigidas por el legislador para optar a la aplicación de una formula alternativa de la prosecución del proceso.

Cuando se examina la figura de Suspensión Condicional del Proceso no se obtienen indicadores que sean incompatibles con el objeto de la ley el cual es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres; al contrario la suspensión del proceso permite propiciar herramientas en el hombre que incurre en algún comportamiento violento para erradicarlo a través de un seguimiento progresivo y supervisión de entes especializados.

Respecto a los Derechos protegidos la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; abarca una serie de derechos fundamentales, resaltando en el artículo 3 numeral 3 la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; con lo cual quiere esta representación significar que no se trata de promover una defensa que de la espalda o desconozca los derechos que tiene la mujer y que deben ser protegidos ante un comportamiento violento que amenace contra su vida e integridad, tampoco pretende esta defensa justificar cualquier manifestación de violencia; lo que si quiere esta representación es defender las garantías que debe ofrecer todo proceso penal independientemente de su naturaleza ordinaria o especial.

En consecuencia lejos de considerar la Suspensión Condicional del Proceso divorciada de los preceptos normativos en materia de violencia de genero, resulta un medio ideal para rescatar lo que se encuentra fracturado en el entorno familiar y social; pues el hombre que incurre en comportamientos violentos no solo asume su responsabilidad, sino que es sometido a un régimen de prueba en el cual va a recibir asistencia de órganos especializados en la materia para aprender a controlar y erradicar cualquier respuesta agresiva ya sea verbal o física que atente o amenace a quienes forman parte de su entorno y de allí es donde deviene el carácter social y educativo del proceso en materia de genero.

Finalmente, es ¡ndispensable aclarar que la presente apelación no tiene por ob jeto cuestionar la apertura a juicio que es una decisión por naturaleza inapelable; lo que se quiere propiciar por medio de esta herramienta procesal es la consideración respecto a la negativa del tribunal de aplicar las formulas alternativas del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso siendo que se encuentra verificado no existe impedimento para negar la misma al no tratarse de un delito que exceda los ocho (08) años en su limite máximo, así tampoco mi defendido tiene esta medida por otro hecho.

Por las razones anteriormente expuestas resulta violatoria al principio de la proporcionalidad la decisión judicial apelada, ya que no se puede limitar la audiencia preliminar a un solo escenario negando las alternativas del proceso y ordenando la apertura del juicio sin considerar que en materia de violencia de genero no se cumple el fin inmediato en base a una sentencia condenatoria con la rebaja de ley sino por el contrario lo que se quiere es romper patrones socioculturales en base a una atención especializada que erradique comportamientos violentos.

IV. PETITORIO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano: DAMIAN ALEXANDER ROJAS; solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 25-02-14, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, audiencia y medidas N° 03 de este Circuito Judicial Penal con competencia en violencia contra la Mujer, en la cual se omitió la imposición de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y en su lugar se imponga a mí defendido sobre la Suspensión Condicional del Proceso como formula alternativa…”

CAPITULO V
DEL AUTO APELADO

En fecha 25/02/2014, fue dictada la decisión recurrida por parte de la Jueza de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas Nº 3 del Estado Lara, la cual fue Fundamentada en fecha 25/02/2014, de la siguiente manera:

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y así se decide, igualmente es oportuno mencionar que el pronunciamiento que ocupa la presente audiencia en ningún momento puede ir referido al planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público y así se decide; y en consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos subsiguientes:.
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de DAMIAN ALEXANDER ROJAS DÍAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.334.966, por el delito imputado y calificado por la fiscalía VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Migdy Esperanza Anija Anija, titular de la cédula de identidad Nº V-20.480.949, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales como: Acta de Investigación Policial , de fecha 10-12-2013, suscrita por Velarde Emiro y Robert Castillo ambos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Comando Unificado Plan 20, Barquisimeto Estado Lara, Denuncia de la víctima de autos, de fecha 10-12-2013 y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, y Acta de Entrevista de la víctima de autos de fecha 20-01-2014, rendida ante el despacho fiscal, Reconocimiento Médico Legal nº 9700-152-7991 de fecha 16-12-2013, suscrita por la Dra. Susana Marques Experta Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 09-12-2013, presuntamente el imputado de autos agredió físicamente a la víctima de autos quien presenta edema moderado de hemicuello izquierdo, contusión equimotica en párpado inferior ojo derecho, múltiples contusiones equimótica amplia en tercio medio de antebrazo derecho, otra en mama izquierda y cara lateral de muslo derecho.
Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308, declarándose sin lugar los argumentos presentados por la defensa pública al igual que las pruebas promovidas por la misma en virtud que refieren a la carta de buena conducta del imputado de autos y nada aportan a fin del total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido quien decide considera que las mismas son impertinentes y así se decide
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público como único promovente; a tal efecto:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de los ciudadanos Velarde Emiro y Robert Castillo ambos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Comando Unificado Plan 20, Barquisimeto Estado Lara, pertinente y necesaria su declaración por ser funcionarios actuantes en el presente asunto.
2. Testimonio de la ciudadana Migdy Esperanza Anija Anija, titular de la cédula de identidad Nº V-20.480.949, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto.
3. Testimonio de la ciudadana Karla Yépez, Experta Profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, la Dra. Marlin Mosquera, medico integral comunitario adscrito al ambulatorio urbano tipo III “Dr. Daniel Camejo Acosta” Barquisimeto Estado Lara, y la Dra. Susana Marques Experta Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser experto por cuanto practicó las experticias cuyas conclusiones son relevantes relacionados con los hechos objeto del presente procedimiento.
DOCUMENTALES
1. Reconocimientos Médico Legal nº 9700-152-7991 de fecha 16-12-2013, suscrito por la Dra. Susana Marques Experta Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, explicándole detalladamente en qué consistía siendo el mismo procedente en la presente causa, por cuanto dicho texto normativo adjetivo prevalece respecto de cualquier norma, tal como se desprende de la exposición de motivos de la ley especial al establecer su carácter orgánico y al señalar un procedimiento especial que preserva los principios de celeridad y no impunidad, así como la estructura del procedimiento especial ordinario limitando los lapsos; premisa desarrollada en el artículo 12 de dicha Ley Orgánica, con la finalidad de cubrir el objetivo de dicha ley (consagrado en el artículo 1º) que pretende erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica; siendo en este punto conteste la Jurisprudencia del Máximo Tribunal Patrio en Sala Penal, desde el 11 julio 2012, sentencia nº 255, al considerar que los delitos de violencia contra la mujer constituyen una violación a los derechos humanos y de las libertades fundamentales, una ofensa a la dignidad humana; que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión; en tal sentido dichos delitos son de carácter público y no admiten fórmulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación) ni perdón del ofendido, los cuales solo son posibles en materia de justicia penal ordinaria; manifestando igualmente el máximo Tribunal en Sala Constitucional desde 24 mayo de 2010, sentencia nº 486, que resulta un error que el operador de justicia juzgue la agresión contra mujer como una forma más de violencia común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo lógico normal y exculpado a quien ejerce con el velo de la normalidad, no siendo aplicable por vía de supletoriedad (figura prevista en el artículo 64 ejusdem) la imposición de los medios alternativos a la prosecución del proceso (figuras netamente procesales, y no derechos del imputado; pertenecientes al procedimiento ordinario) previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, indica en forma unívoca y clara que en este acto de audiencia preliminar el imputado podrá admitir los hechos, e igualmente indica dicho texto normativo que finalizada la audiencia, el juez o la jueza en caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
Igualmente, la Sala Constitucional, en expediente nº 11-06-52, en fecha 14 días del mes de agosto de dos mil once, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchán; precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para".
En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso.
Finalmente, en atención al argumento señalado por la defensa pública, al invocar el cumplimiento del contenido de la decisión de la Sala Constitucional expediente nº 12-0384 Magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchán, en donde (según lo manifestado por dicha defensa) la Sala realiza algunas consideraciones de las cuales destaca la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal en materia de Género de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley especial, del cual hace remisión expresa a esta Ley adjetiva Penal aunado a la equidad Procesal que debe existir, a los fines de preservar las garantías, que debe ofrecer todo proceso penal ya sea ordinario o especial, esta defensa solicita por cuanto se encuentra ajustado a derecho sea decretada la suspensión condicional del proceso, como fórmula alternativa ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos por el legislador al no exceder el delito de 8 años en su límite máximo, no tener su defendido esta medida por otro hecho, ni en su defecto le fue acordada la suspensión en los 3 años anteriores; esta juzgadora considera necesario destacar el contenido de los artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Artículo 126. Gaceta Judicial. Se crea la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, como órgano oficial de divulgación de los fallos, acuerdos y resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia cuya publicación ordena esta Ley; así como de las sentencias que dicten cada una de las Salas, cuando su contenido fuere de interés general. En todo caso, se publicarán en la Gaceta Judicial las sentencias que declaren la nulidad de normas y las que resuelvan demandas de interpretación legal o constitucional fijando el contenido o alcance de la norma de que se trate.
Las publicaciones contenidas en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, tendrán fuerza de documento público, sin perjuicio de que los actos en ella contenidos gocen de autenticidad a partir de su publicación en el expediente por parte de la Secretaría de la Sala correspondiente y sin perjuicio de la potestad de las Salas de fijar los efectos de sus decisiones en el tiempo.
La Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela podrá tener formato electrónico y el Tribunal Supremo de Justicia garantizará su circulación a nivel nacional.
De la simple lectura de las norma transcritas se puede inferir que las únicas decisiones de carácter vinculante, es decir, de aplicación inmediata por parte de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, refieren a aquellas interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (no la interpretación de normas de contenido de rango legal) y aquellas cuyo contenido se ordene su publicación en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela; supuestos éstos no indicados en la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, en la decisión de fecha 08 de agosto de dos mil trece, en expediente n° 12-0384, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán invocada por la defensa; lo que permite a esta juzgadora mantener el criterio de la no procedencia de la suspensión condicional del proceso (figura perteneciente al procedimiento penal ordinario) expuesto anteriormente; y así se decide.
En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el ciudadano DAMIAN ALEXANDER ROJAS DÍAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.334.966, fue impuesto de la figura de admisión de los hechos, y el mismo manifestó lo siguiente: “quiero irme a juicio y demostrar mi inocencia. Es todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano DAMIAN ALEXANDER ROJAS DÍAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.334.966, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Migdy Esperanza Anija Anija, titular de la cédula de identidad Nº V-20.480.949.
CUARTO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuestas al acusado de autos, previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numeral 5° Y 6° de la Ley Especial, como lo son Prohibir al agresor el acercamiento a la adolescente agredida, en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la adolescente agredida. Asimismo Prohibir al agresor por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
QUINTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la prevista en el artículo 92 ordinal 7° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer cada treinta (30) DÍAS ante IREMUJER, por un lapso de 4 meses y presentación ante la taquilla de este edificio cada treinta (30) DÍAS; por cuanto considera esta juzgadora que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de las mismas, y así se decide.
SEXTO: Ofíciese al Juez de Juicio que por distribución corresponda y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones a dicho tribunal.
La parte dispositiva fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 25 de Febrero de 2014 en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas, Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medida Nº 3 éste Circuito Judicial Penal, en fecha 25/02/2014 y Fundamentada en fecha 25/02/2014, mediante el cual declaro sin lugar la suspensión condicional del proceso como formula alternativa a la persecución del proceso

Señala el recurrente como motivo de apelación lo siguiente:
“…La decisión recurrida es la proferida en la audiencia preliminar de fecha 25-02- 14, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, audiencia y medidas N° 03 de este Circuito Judicial Penal, puesto que si bien es cierto este órgano jurisdiccional una vez escuchada la exposición fiscal procedió a preguntar a mi defendido si era su deseo declarar luego de presentados formalmente los hechos tal y como lo establece nuestra Carta Magna en su articulo 49, no es menos cierto que no le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso una vez que fue admitida la acusación en todas sus partes.

En el caso concreto esta representación de la defensa en aras de garantizar los derechos de mi defendido en cuanto a la imposición de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por encontrarse llenos los requisitos; sin embargo el órgano jurisdiccional procedió a admitir la acusación fiscal y a informar a mi defendido sobre la posibilidad de admitir los hechos imputados caso en el cual podría rebajarse la pena en un tercio; todo esto sin considerar las alternativas concebidas en la ley adjetiva penal limitando a mi defendido solo al escenario de una sentencia condenatoria con la rebaja de ley correspondiente (un tercio de la pena).

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto esta representación en aras de garantizar el debido proceso rebatió tal omisión de no informara mi defendido que no solo existe un escenario procesal, sino por el contrario de acuerdo al articulo 64 de la ley especial lel cual prevé la aplicación de manera supletoria las disposiciones de la ley adjetiva penal puede acogerse a la suspensión condicional del proceso como formula alternativa diseñada por el legislador a los fines de propiciar cambios positivos en el comportamiento del hombre una vez que el mismo asume su responsabilidad y manifiesta su disposición de reparar el daño causado; todo esto invocando como base la reciente decisión de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán Expediente N° 12-0384.

Sin embargo, el órgano jurisdiccional no considero lo alegado por la defensa y procedió a ordenar la apertura a juicio oral y publico…”

Esta Instancia Superior, considera oportuno indicar antes de entrar a conocer el planteamiento efectuado por la recurrente, que la Suspensión Condicional del Proceso, es una figura de auto composición procesal, con la que cuenta el procesado como medida alternativa a la prosecución del proceso, una vez admitido los hechos por los cuales fue propuesta acusación en su contra, es decir, que se le detiene el ejercicio de la acción penal a su favor por un plazo, siempre y cuando el mismo cumpla las condiciones impuestas por la autoridad judicial (Juez o Jueza de Control),

Ahora bien, atendiendo al caso bajo análisis, es necesario destacar, que si bien es cierto, los hechos que dieron origen al presente proceso, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que en la misma no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso así como la forma de su tramitación, no es menos cierto, que en el artículo 64 ejusdem, este dispone lo siguiente:

“… Supletoriedad y complementariedad de normas.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”
(Omisis)…

Del contenido de la norma antes transcrita, se infiere entonces, que la formula alternativa de cumplimiento de pena, que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente en el presente caso, por intermedio de la aplicación de la supletoriedad que prevé la ley especial (Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia), aunado a lo previsto en el primer aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“…La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos…”

En este mismo orden de ideas, es preciso para esta alzada, traer a colación lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su limite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, y el juez o jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quien les haya suspendido el proceso por otro hecho…

…Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…”(resaltado de la Sala)

De la norma antes transcrita, observamos que la misma precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo de delito respecto a los cuales el Juez o la Jueza aparecen facultados para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.

Observa esta Alzada, que se instauró como fórmula alternativa a la prosecución del proceso dentro del nuevo procedimiento de delitos menos graves la Suspensión Condicional del Proceso, para aquellos delitos de acción pública cuya pena no exceda de los ocho años en su límite máximo. De ello se desprende que todo justiciable tiene derecho de acceder a lo contemplado en el ordenamiento jurídico vigente y en el caso que nos atañe por aplicación supletoria de la norma, a la Suspensión Condicional del Proceso.

A tal efecto es necesario señalar el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, en Sentencia N° 232, de fecha 10/03/2005, donde indica lo siguiente:

“…La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley…”

Asimismo ha establecido el Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia N° 1161, de fecha 08/08/2013 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, a saber:

“…a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, y como quiera que esta fórmula alternativa supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, la Sala, según la aplicación supletoria y complementaria permitida por el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia-, considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delitos de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida; fortaleciendo así el aspecto preventivo, no represivo y pedagógico de este proceso especial…” (Negrillas y subrayado de esta Corte)

En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se desprende, que aún y cuando el caso bajo estudio pertenece a una materia especial (delitos de Violencia de Género), nuestro máximo Tribunal en aras de impulsar los medios alternativos a la prosecución del proceso, implementados en el Código Orgánico Procesal Penal, ha dejado sentado la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, en las causas seguidas por delitos de violencia de género, por la supletoriedad de la ley permitida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En conclusión de los razonamientos antes aludidos, estiman quienes deciden, que al acordar la suspensión condicional del proceso en materia de violencia de genero, no se ven transgredidos los postulados cardinales del procedimiento especial, ni se opone a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso, ya que, si bien es cierto, la referida fórmula alternativa a la prosecución del proceso no está prevista expresamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tampoco la referida ley expresamente lo prohíbe, y la misma procederá siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida.

Por todas las consideraciones anteriormente expresadas transcritas, es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera, que lo más ajustado en el presente caso, es declara CON LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, anula la audiencia preliminar celebrada en fecha 25/02/2014 y Fundamentada en fecha 25/02/2014, reponiéndose la presenta causa al estado de la celebración de una nueva Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que una vez impuesto el acusado de autos del precepto constitucional, se le informe sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, y previa verificación de los requisitos de ley, se pronuncie sobre la procedencia o no, en caso de ser solicitada la fórmulas alternativas de la suspensión condicional del proceso en el presente caso. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el procesado de autos, quedará en el estado procesal en que se encontraban al inicio de la audiencia preliminar, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CON LUGAR Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho la la Abg. Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena, en su condición de Defensora Publica Segunda Penal del ciudadano DAMIAN ALEXANDER ROJAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, audiencia y medida Nº 3 éste Circuito Judicial Penal, en fecha 25/02/2014 y Fundamentada en fecha 25/02/2014, mediante el cual declaro sin lugar la suspensión condicional del proceso como formula alternativa a la persecución del proceso.


SEGUNDO: SE REVOCA la audiencia preliminar celebrada en fecha 25/02/2014 y Fundamentada en fecha 25/02/2014 y SE REPONE la presenta causa al estado de la celebración de una nueva Audiencia oral de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que una vez impuesto el acusado de autos del precepto constitucional, se le informe sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos.

TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia Preliminar.

CUARTO: Se mantiene al ciudadano DAMIAN ALEXANDER ROJAS, titular de la Cedula de Identidad N° 18.334.966, en las mismas condiciones que se encontraba para el momento de la realización de la audiencia preliminar.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 15 días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria

Abg. Esther Camargo.

ASUNTO: KP01-R-2014-000114
LRDR/emyp