REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 23 de Abril de 2014
Años: 203º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000622
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-010834
PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Publica Penal de los ciudadanos ARBIN JESUS COLMENAREZ ESCALONA y WILBER VALERIO QUINTERO PEÑA.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal.
Delito: ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 357 aparte 3, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código penal, VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el articulo 183 del Código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el articulo 5 ordinal 5 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25/09/2013 y Fundamentada en Fecha 26/09/2013, mediante el cual le decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadano ARBIN JESUS COLMENAREZ ESCALONA y WILBER VALERIO QUINTERO PEÑA por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 357 aparte 3, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código penal, VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el articulo 183 del Código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el articulo 5 ordinal 5 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
Se recibió Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Publica Penal de los ciudadanos ARBIN JESUS COLMENAREZ ESCALONA y WILBER VALERIO QUINTERO PEÑA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25/09/2013 y Fundamentada en Fecha 26/09/2013, mediante el cual le decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadano ARBIN JESUS COLMENAREZ ESCALONA y WILBER VALERIO QUINTERO PEÑA por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 357 aparte 3, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código penal, VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el articulo 183 del Código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el articulo 5 ordinal 5 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
Dándosele entrada en fecha 15 Abril 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Publica Penal de los ciudadanos ARBIN JESUS COLMENAREZ ESCALONA y WILBER VALERIO QUINTERO PEÑA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
La decisión recurrida fue dictada en fecha 25/09/2013 y fundamentada en fecha 26/09/2014. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto el día 30/09/2013, Que desde el día 27/09/2013 día hábil de la fundamentación de Fecha 26/09/2013 hasta el día 07/10/2013 trascurrieron los cinco (5) días hábiles, a que se contrae el articulo 440 del código orgánico penal procesal. Se deja Constancia que los días 02, 03,18 y 24 de Octubre de 2013 NO HUBO DESPACHO, se evidencia que desde el día 14/10/2013, día hábil siguiente al emplazamiento al Ministerio Publico, hasta el día 16/10/2013 trascurrieron el lapso de los tres (03) días a que se refiere el articulo 441 del Código Orgánico Penal Procesal, tal como se desprende del computo suscrito por la secretaria del tribunal A Quo que riela al folio (17) y (18) del presente recurso. Computo de conformidad con el articulo 156 ejusdem y por el mandato judicial de fecha ut-supra.
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4º Las que declaren la procedencia en una medida cautelar privativa de Libertad o sustitutiva
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Publica Penal de los ciudadanos ARBIN JESUS COLMENAREZ ESCALONA y WILBER VALERIO QUINTERO PEÑA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25/09/2013 y Fundamentada en Fecha 26/09/2013, mediante el cual le decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadano ARBIN JESUS COLMENAREZ ESCALONA y WILBER VALERIO QUINTERO PEÑA por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 357 aparte 3, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código penal, VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el articulo 183 del Código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el articulo 5 ordinal 5 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los (23) días del Mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villaroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2013-000622
LRDR/*Ray*