REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-011270
ASUNTO : KP01-P-2013-011270

JUEZ: ABG. LINA RODRIGUEZ (SOLO POR ESTE ACTO POR ESTAR DE GUARDIA)
SECRETARIA: ABG. ELENA GARCIA MONTES

IMPUTADOS:
1.-) GABRIEL ALEJANDRO LOPEZ ESCOBAR, portador de la Cedula de Identidad Nº V-20.236.163, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 28/01/1990, de estado Casado, Ocupación: Funcionario Policial, grado de instrucción Bachiller en Ciencias actualmente cursando estudios universitarios, hijo de Geovanny Antonio López Amaro y de Carla Vanesa Escobar Matute, residenciado en: CALLE 7, CON CARRERA 11, SAN JOSE, CASA Nº 11-13, FRENTE AL LICEO ELADIO DEL CASTILLO.- TELEFONO: 0426-181.10.31 (DE SU MAMA).-
DEFENSA TECNICA ABG. OMAR FLORES ALVARADO, (DEFENSA DE GABRIEL ALEJANDRO LOPEZ ESCOBAR),
FISCAL 5º DEL M. P. ABG. YAMILETH MORILLO y ABG. MISLAY MARTINEZ
VICTIMA: YULIANNY PASTORA MARCHAN ADOCHILES, C.I. V-20.237.227
DELITO: EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el articulo 19 numeral 7 de la misma Ley, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y para el ciudadano LOPEZ ESCOBAR GABRIEL ALEJANDRO, el delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 10 numeral 11 y articulo 11 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro.

DECISIÓN: NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por el abogado ENDER OMAR FLORES ALVARADO, en su carácter de Defensor Penal del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO LOPEZ ESCOBAR, portador de la Cedula de Identidad Nº V-20.236.163, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 28/01/1990, de estado Casado, Ocupación: Funcionario Policial, grado de instrucción Bachiller en Ciencias actualmente cursando estudios universitarios, hijo de Geovanny Antonio López Amaro y de Carla Vanesa Escobar Matute, residenciado en: CALLE 7, CON CARRERA 11, SAN JOSE, CASA Nº 11-13, FRENTE AL LICEO ELADIO DEL CASTILLO.- TELEFONO: 0426-181.10.31 (DE SU MAMA).- por el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el articulo 19 numeral 7 de la misma Ley, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y para el ciudadano LOPEZ ESCOBAR GABRIEL ALEJANDRO, el delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 10 numeral 11 y articulo 11 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro. (Datos en reserva). Este Tribunal para decidir observa:


DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL.

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD.

La defensa en su escrito de solicitud señala lo siguiente en relación a su defendido:

…Omissis…“ciudadano Magistrado el único fundamento constitucional posible para una encarcelación e s la necesidad de evitar la fuga de la persona, que en el presente caso me atrevo asegurar que NO HAY PELIGRO DE FUGA NI OBSTACULIZACION; toda vez que mi patrocinada no posee conducta pre delictual por lo que solicito muy respetuosamente se le otorgue a mi defendido una medida Cautelar Monos Gravosas.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 236 eíusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforma la solicitud que la petición no señala ninguna circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones que le sirvieron de fundamento, es decir, no varió la regla rebus sic stantibus, por lo que la defensa solo se limitó al señalamiento de la norma jurídica sin mencionar si habían variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad.

Al no existir ningún cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, se niega la revisión solicitada y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Barquisimeto del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la defensa del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO LOPEZ ESCOBAR, portador de la Cedula de Identidad Nº V-20.236.163, por el delito de: EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el articulo 19 numeral 7 de la misma Ley, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y para el ciudadano LOPEZ ESCOBAR GABRIEL ALEJANDRO, el delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 10 numeral 11 y articulo 11 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro. Por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la privación. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02,

ABG. ANAREXY CAMEJO

LA SECRETARIA
ABG.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
El Secretario.