REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000634
ASUNTO : KP01-P-2011-000634
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000634
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Con vista al escrito presentado, en fecha 28 de mayo del 2013, por los representante del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Lara en materia de Drogas. Donde solicita de conformidad con lo establecido en el primer supuesto de numeral 2 del art. 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dicte el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos SIXTO PASTOR GONZALEZ, VENEZOLANO TITULAT DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 21.295.155 y WILLIAN JOSE ALVAREZ PEREZ, VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.640.132., y observa como ha sido este tribunal dicta el siguiente pronunciamiento:
HECHOS.
En fecha 10 de enero de 2011, los funcionarios adscritos a la estación policial los sauces del cuerpo de policía del estado Lara, siendo las 4.10 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje a bordo de las unidades tipo Moto M-846 y M-839, específicamente por a AV. Las Américas de la población de Rio Claro de esta ciudad, lugar donde observaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud sospechosa, motivo por el cual les dieron la voz de alto indicándoles que serian objeto de una inspección corporal sin la presencia de testigos en la que lograron incautarles; al primero de ellos en el interior del bolsillo delantero izquierdo del pantalón la cantidad de (2) dos envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales, quedando el mismo identificado como SIXTO PASTOR GONZALEZ, VENEZOLANO TITULAT DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 21.295.155, de igual forma al segundo de los sujetos lograron incautarle en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de (2) DOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES, quedando el mismo identificado como: WILLIAN JOSE ALVAREZ PEREZ, VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.640.132. mismos envoltorios que según experticia botánica signada con el n° 9700-127-0386-2011 de fecha 19/05/11, realizada por expertos resulto ser de un peso neto nueve coma un gramos (9,1 gramos) y ocho coma ocho (8,8 gramos) respectivamente, resultando positivos para MARIHUNA.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.
Siendo el día de hoy, oportunidad y hora fijada para la realización del presente acto se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por el Juez Profesional ABG. ANAREXY CAMEJO, la Secretaria de Sala Abg. ELENA GARCIA MONTES y el Alguacil de Sala -. Verificada la presencia de las partes estando los indicados e identificados arriba, el Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo ART 46 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE POR REMISION DEL CODIGO PENAL; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Seguidamente se le cede la palabra la defensa privada quien expone: En este acto, solicito al Tribunal que verifique la conducta desplegada por el ciudadano SIXTO PASTOR GONZALEZ, VENEZOLANO TITULAT DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 21.295.155 Y WILLIAN JOSE ALVAREZ PEREZ, VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.640.132. No se encuentra tipificada en la legislación Venezolana Vigente y en consecuencia solicito que se decrete el sobreseimiento de la causa, asimismo pido que dicte pronunciamiento en cuanto al Delito de Posesión de Drogas en la acusación presentada por la Fiscalía en donde solicita el Sobreseimiento de la Causa. Es todo. Por su parte a los ciudadanos SIXTO PASTOR GONZALEZ, VENEZOLANO TITULAT DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 21.295.155WILLIAN JOSE ALVAREZ PEREZ, VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.640.132. les fue impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron cada uno por separado: “NO VOY A DECLARAR, me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “ De conformidad a lo establecido en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano SIXTO PASTOR GONZALEZ, VENEZOLANO TITULAT DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 21.295.155 y WILLIAN JOSE ALVAREZ PEREZ, VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.640.132.,. Por el delito de posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se le imponga la obligación de presentarse ante la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), con el objeto de que le sean practicados los exámenes médicos, Psiquiátricos, Psicológicos y sociales, como lo dispone el Artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, debiendo ser remitidos a este despacho fiscal, con la finalidad de presentar, con base en ellos, informe que permita decidir sobre la medida de seguridad aplicable.. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman la presente investigación, se evidencia que si bien es cierto hubo una detención en flagrancia a los ciudadanos de (2) dos envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales, quedando el mismo identificado como SIXTO PASTOR GONZALEZ, VENEZOLANO TITULAT DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 21.295.155, de igual forma al segundo de los sujetos lograron incautarle en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de (2) DOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES, quedando el mismo identificado como: WILLIAN JOSE ALVAREZ PEREZ, VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.640.132. mismos envoltorios que según experticia botánica signada con el n° 9700-127-0386-2011 de fecha 19/05/11, realizada por expertos resulto ser de un peso neto nueve coma un gramos (9,1 gramos) y ocho coma ocho (8,8 gramos) respectivamente, resultando positivos para MARIHUNA., no es menos cierto que la experticia tanto Botánica como Toxicológica se desprende que el ciudadano aprehendido es CONSUMIDOR, pudiendo estar en presencia de un hecho atípico como en efecto lo es ,pues la ley Orgánica de drogas contiene normas que establecen un procedimiento especial para el consumidor ya que este es una persona enferma que lejos de su conducta constituir delito requiere ser tratada por instituciones destinadas al proceso de rehabilitación. Siendo así las cosas, estando en presencia de un hecho atípico como lo es el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en razón de lo cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al ciudadano SIXTO PASTOR GONZALEZ, VENEZOLANO TITULAT DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 21.295.155 y WILLIAN JOSE ALVAREZ PEREZ, VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.640.132., Donde se evidencia que la conducta del Imputado, el cual es CONSUMIDOR DE DROGAS NO ES TIPICA .Se decreta el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado. Archívense las actuaciones en su oportunidad. Se le impone al mencionado ciudadano la obligación de presentarse ante la ONA a los fines de recibir charlas, asimismo se le insta que deberá asistir a un Centro de Rehabilitación a los fines de que aprenda a prescindir del uso de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Notifíquese a las partes. Regístrese déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo y cúmplase.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02;
Abg. ANAREXY CAMEJO.
LA SECRETARIA.
Abg. ___________________________
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
El Secretario.
|