REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 30 de abril del 2014
Años: 204° y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-005155

Recibido el presente asunto seguido al penado JOSE WLADIMIR DELGADO SILVA, visto los anexos desde el folio 234 al 235 de la única pieza, donde consta Acta de la Junta Rehabilitadora por el Trabajo y Estudio del Internado Judicial de Yaracuy, de fecha 07/04/2014, suscrita por el Director y los Integrantes de la Junta Rehabilitadora por el Trabajo y Estudio del Internado Judicial Yaracuy y Constancia de Deporte, de fecha 07/04/2014, donde se dejó constancia de la realización de la Redención. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).”
Así las cosas, verificado según CONSTANCIA DE DEPORTE de fecha 07/04/2014, que el penado se desempeñó en la actividad laboral en la siguiente área: INSTRUCTOR DEPORTIVO, desde el 15/10/2011 hasta 07/04/2014; cumpliendo un horario de Lunes, Martes, Jueves y Viernes, de (06) horas diarias; por lo que se evidencia que el tiempo laborado fue de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS de trabajo. Siendo procedente la REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se le REDIME como TIEMPO TOTAL UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE, PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO a favor del penado JOSE WLADIMIR DELGADO SILVA, , y se le computa como cumplimiento de pena el lapso TOTAL UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS a la pena impuesta. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente resolución a las partes y al Director del Internado Judicial de Yaracuy. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-