REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2014-000623

FUNDAMENTACION DE PROCEMIENTO ABREVIADO Y LA PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en fecha 29-03-2014, en Audiencia de Presentación, al adolescente a quien el Ministerio Público le imputó el delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultación, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido en este acto por el Defensor Privado Abogado José Morales. Se verifica por el Sistema Iuris que contra el adolescente cursan asuntos KPO1-D-2013-1707, por el Tribunal de Control No 2 de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara, y KPO1-D-2013-662, por el Tribunal de Ejecución, de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara.

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
En el día de hoy 11-04-2014 horas del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Gerardo Arias, por estar de Guardia, como Secretaria de Sala la Abogada Arelis Chirinos, con el fin de celebrar Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 19 del Ministerio Público, previo traslado del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins, los adolescentes arriba identificados y el Defensor Privado. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho cometido presuntamente por el adolescente, al cual le imputó el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, en la Modalidad de Ocultación, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó que sea declarada la Flagrancia, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, solicitó como medida cautelar la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado, el Fiscal del Ministerio explicó al adolescente si entendió la imputación que le hace el Ministerio Público, a lo que el adolescente manifestó lo siguiente: Si entiendo. Seguidamente el Juez Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fueron aprehendidos y les explicó sus derechos que como adolescentes tiene de conformidad con lo previsto en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar contra sí mismo, su concubina contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le informó que se declaración es un medio de defensa y no un objeto de defensa que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le en la audiencia el Ministerio Público y le explicó las circunstancias para este influyeron en la calificación jurídica. Se le preguntó al Adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: No deseo declarar. Seguidamente se concedió la palabra al Defensor Privado quien entre otras cosas expuso que rechaza la precalificación dada por el Ministerio Público y peticiona se le imponga la medida de Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 582 literal A de la Loppnna, hasta la Fiscalía presente la acusación y se le realicen los exámenes previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales consta acta de investigación de fecha 10-04-2014, suscrita por los funcionarios policiales del Centro de Coordinación Policial Norte, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se específica las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el adolescente, en la cual cuando realizaban labores de patrullaje, , en el sector el Roble II, calle principal de la Parroquia Tamaca, observaron a un ciudadano de aspecto juvenil quien para el momento vestía suéter manga larga del color azul, con franja de color blanca y pantalón casual de color negro, quien al notas la presencia policial tomó una actitud nerviosa, procediendo a detener la marcha y quien cargaba un bolso de material sintético y textil tipo bandolero de color negro con estampado de flores con un bordado de color blanco con la marca y dentro de su interior se localizaron nueve envoltorios de regular tamaño, tipo cebollitas, de material sintético de color negro, atado en sus extremos con hilo de color blanco, donde se observaron restos vegetales que por su olor y características se presume sea algún tipo de droga y asimismo se encontró en dicho bolso un recipiente de material sintético de color blanco, con tapa hermética, que al abrirla contenía 15 envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de colores negro, rojo rosado y blanco, tipo cebollitas atados en sus extremos con hilo de color verde, donde observaron una sustancia pastosa que por su olor y características se presume sea algún tipo de Droga y se ubicaron también cien bolívares fuertes en billetes de distribuidos en billetes de veinte y diez bolívares fuertes. De acuerdo a la prueba de orientación se determinó que los nuevos envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético de color negro, resultó ser la droga conocida como Marihuana que arrojó un peso bruto de veintiséis coma siete (26,7 grs) y un peso neto de veinticuatro coma nueve gramos (24,9 grs) gramos, y en lo que respecta a los quince envoltorios tipo cebollitas elaborado en material sintético de colores negro, rojo, rosado y blanco, se determinó que es la droga conocida como Cocaína que arrojó un peso bruto cinco coma cinco gramos (5,5 grs) y peso neto de cuatro coma dos gramos (4,2 grs)
Ante la circunstancia de la localización de los objetos activos del delito dentro del bolso que portaba el adolescente se declara con lugar la aprehensión en flagrancia y así se estima.
Con base a lo antes expuesto resulta acreditada la existencia de un hechos punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente, antes identificado pudiera ser autor del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, en la Modalidad de Ocultación, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia del Acta Policial, en el se cual refleja las circunstancias en fue aprehendido el adolescente y los objetos activos que se localizaron en el bolso que cargaba el adolescente constituidos por envoltorios tipo cebollitas de las drogas conocidas como Marihuana y Cocaína, la cual por su peso excede más de la cantidad prevista en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, además de la forma en que venía confeccionada se presume sea para su distribución y de uso ilícito, asimismo consta el registro y custodia de estos objetos activos del delito y cierta cantidad de dinero que totalizó cien bolívares fuertes, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado pudiera tener responsabilidad como autoras en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del imputado al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Eiusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, uno de los delitos imputados como es el Tráfico de Drogas en su Modalidad de Ocultación, envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso, y tiene conducta predelictual. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, está claro que la comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la representación fiscal, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar está en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento
A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 01, el hecho punible como es el de Tráfico de Drogas en su modalidad de Ocultación ha sido calificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como “delito de lesa humanidad”, delito complejo pues ataca o lesiona a la Sociedad en conjunto, se trata de delito grave tipificado en la Ley Orgánica de Droga, que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito en nuestros adolescentes, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Eiusdem. En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR al Adolescente JOSE ARISTIDES AMARO SANGRONIS la medida Prisión de Preventiva, conforme al artículo 581 de la LOPPNNA, solicitada por la Fiscala 19 del Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por los Defensores Privados en cuanto a la medida cautelar menos gravosa solicitada. Por otra parte se ordena la realización de los exámenes sociales, psicológicos y psiquiátricos al adolescente.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal en función de Control Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la LOPPNNA, por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, en la Modalidad de Ocultación, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y decreta medida de Prisión Preventiva, al adolescente, conforme al artículos 581 de la LOPPNNA y 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese y Publíquese, y remítase el asunto al Tribunal de Juicio de Adolescentes. Particípese al Tribunal de Control No 2 y Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara.
El Juez de Control Nº 01

ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario