REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2014-000634
FUNDAMENTACION DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDAD CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en fecha 12-04-2014, en Audiencia de Presentación, al adolescente a quien el Ministerio Público le imputó el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido por el Defensor Público de Adolescentes Abogado Fernando Escarrá.
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
En el día de hoy 12-04-2014, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Gerardo Arias, como Secretaria de Sala la Abg. María Requena, con el fin de celebrar Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscala 19 del Ministerio Público, previo traslado del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins el adolescente, y el Defensor Público de Adolescentes. Acto seguido el Juez procede a dar inicio al acto informándoles a las partes que en esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en material penal de adolescentes. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho cometido presuntamente por el adolescente JUNIOR JOSE PEÑA GIL, a quien le imputó el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó que sea declarada la Flagrancia, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, solicitó como medida cautelar la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que la representación fiscal preguntó al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo que el adolescente respondió lo siguiente: Si entiendo. En este estado, el Juez comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le informó que su declaración es un medio de defensa y no objeto de prueba, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio le imputa, en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para este influyeron, en la calificación jurídica. Se le preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual respondió el adolescente lo siguiente: No deseo declarar. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensor Público de Adolescentes, quien entre otras que demostrar la inocencia de su defendido y quede a cargo de su representante legal y se le otorgue la medida cautelar de detención domiciliaria.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Ahora bien, este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales constan en el acta policial de fecha 10-04-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Iribarren, Servicio de Policía Comunal, de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, se indican las circunstancias de modo lugar y tiempo de la aprehensión del adolescente, ya que a las cinco horas y treinta minutos de la tarde cuando se encontraban de servicio a la altura de la Universidad el Básico, visualizaron a unos ciudadanos los cuales indicaron que dos sujetos le habían robado sus pertenencias, y al hacer un corto recorrido lograron visualizarlos y al ver la comisión policial, emprendieron la huida por los terrenos que estaban por la Universidad Básica, y de inmediato los persiguieron, dándole la voz de alto e hicieron caso omiso, y accionaron un arma que poseían, y al ver que no tenían con que volver accionar desistieron de la huida y se entregaron uno de estos quedó identificado como Kerwin Rafael Díaz Montilla quien es adulto y se le incautó un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, con seriales devastados, con empuñadura de madera y hierro, con capacidad para un proyectil y el segundo quedó identificado como Junior José Peña Gil, quien al exigírsele que se exhibiera lo que poseía mostró un teléfono celular, marca LG, E612, color negro, un reloj Citizen, de color plateado, y un monedero color blanco, con marr´´on, y dibujos y tenía veinticuatro (24) bolívares fuertes. Consta en el presente asunto entrevistas de fecha 15-01-2014, de los informantes: 1) Nadiesa, quien entre otras cosas expuso: Ellos se montaron el gordito con el bolso y él otro en la parte de atrás, después él empezó a hablar que si no le dábamos la plata nos iban a matar y comenzaron a pedirnos las cosas, luego se abajaron en la rotario y corrieron y entraron por la parte de atrás del politécnico, y después los policías los agarraron… 2) Víctor, quien entre otras cosas expuso: íbamos en la buseta cuando pasando el politécnico se levantaron y uno apuntó al chofer, y el otro estaba en la parte de atrás, pidiendo las prendas y los teléfonos, carteras y luego en el semáforo de la corpahuaico con rotario frente al estadio de beisbol y ahí pasó la unidad de la nacional y se le dio parte de lo que estaba sucediendo… ….
Antes las circunstancias expuestas se evidencia la comisión de un hecho punible presenciado por los informantes agraviados, que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia de los presuntos autores del hecho entre estos el adolescente, por lo cual se declara con lugar y así se decide.
Con base a lo antes expuesto resulta acreditada la existencia de hechos punibles de acción pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente, se encuentra incurso en el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así también estimar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen al adolescente antes mencionado pudiera ser autor o partícipe del delito UT SUPRA como se evidencia del Acta de Policial, en el cual se evidencia las circunstancia de modo lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del adolescente junto a una persona adulta y de la entrevistas realizada a los informantes y del acta de registro de cadena de custodia donde se deja constancia del objeto activo del delito y pasivo incautados, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado pudieran tener responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del imputado al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a” “b” y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Eiusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito de Robo Agravado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del adolescente imputado razones suficientes para evadir el proceso. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, está claro que la presunta comisión del delito de Robo Agravado ha sido cometido contra los agraviados del hecho, lo que permite inferir que el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la representación fiscal, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada y temor para los informantes agraviados del hecho de no concurrir a las audiencias que fije el tribunal por miedo a represalias. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar está en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR al Adolescente arriba identificado la medida de Prisión Preventiva, conforme al artículo 581 de la LOPPNNA, solicitada por el Fiscal 19 del Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Privado, respecto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal en función de Control Nº 01, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a los artículos 372 y 373 del COPP, en concordancia con el artículo 557 de la LOPPNNA, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, sancionado por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y decreta la medida PRISIÓN de PREVENTIVA, al adolescente, conforme al artículo 581 de la LOPPNNA, en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del COPP. Regístrese y Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Juicio de Adolescentes.
El Juez de Control Nº 01
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario
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