REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2014-000638
FUNDAMENTACION DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y LA PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en fecha 12-04-2014, en Audiencia de Presentación, al adolescente a quien el Ministerio Público le imputó los delitos de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultación, y Ocultamiento de Municiones de Arma de Fuego, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido en este acto por la Defensora Privada Abogada Leidy Moreno.
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
En el día de hoy 12-04-2014 horas del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Gerardo Arias, por estar de Guardia, como Secretaria de Sala la Abogada María Requena, con el fin de celebrar Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 19 del Ministerio Público, previo traslado del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins, el adolescente arriba identificado y la Defensora Privada. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho cometido presuntamente por el adolescente RENZO JOSE SIRA PARRA, al cual le imputó los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, en la Modalidad de Ocultación y Ocultamiento de Municiones de Armas de Fuego, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó que sea declarada la Flagrancia, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, solicitó como medida cautelar la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado, el Fiscal del Ministerio explicó al adolescente si entendió la imputación que le hace el Ministerio Público, a lo que el adolescente manifestó lo siguiente: Si entiendo. Seguidamente el Juez Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y le explicó sus derechos que como adolescente tiene de conformidad con lo previsto en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar contra sí mismo, su concubina contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le informó que se declaración es un medio de defensa y no un objeto de defensa que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le en la audiencia el Ministerio Público y le explicó las circunstancias para este influyeron en la calificación jurídica. Se le preguntó al Adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió lo siguiente: No deseo declarar. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensora Privada, quien entre otras cosas expuso que en cuanto al peso bruto y neto de la droga en una preliminar podía darse un cambio de calificación, para salir en libertad, además que los funcionarios tenía una sola orden de allanamiento, por lo que peticionó se le otorgue a su defendido una lac medida cautelar de detención domiciliaria, prevista en el artículo 582 literal a de la LOPPNNA, y a efectos vivendi presenta constancias medica, exámenes y estudios de su defendido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales consta acta de investigación penal de fecha 11-04-2014, suscrita por los funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barquisimeto, se específica las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el adolescente, en la cual dando cumplimiento a una orden de allanamiento acordada por el Juez de Control Nro 8, del Circuito Judicial del Estado, relacionada con el asunto principal KPO1-P-2014-007211, en el inmueble ubicado en la calle 32, entre carreras 30 y 31, Barrio el Japón, Barquisimeto, Estado Lara en una vivienda pintada de color verde, con una puerta y una reja de color blanco la cual se encuentra al lado de una vivienda pintada de colores marrón y amarillo y se hicieron acompañar de dos testigos siendo atendidos por el ciudadano Luís Ramón Sira Vásquez, cedula de identidad Nro 10.849.143, a quien se le indicó el motivo de la presencia policial y de hacerle entrega de una copia de la orden de allanamiento, y pudieron constatar que se encontraban varias personas adultas y el adolescente, y al inspeccionar los funcionarios actuantes el inmueble en cuestión a los efecto de las búsqueda de evidencias de interés criminalístico hallaron en la habitación ubicada en el pasillo principal del lado izquierdo, frente al patio, específicamente debajo del colchón una bolsa elaborada en material sintético transparente, contentivo de quince (15) envoltorios, elaborados en material sintético de color transparente, sujeto con un nudo de torsión manual, contentivos en su interior de un polvo de color beige con olor fuerte de presunta droga y de igual manera localizaron sobre el escaparate de madera catorce (14) balas para arma de fuego, de gran calibre, de aspecto dorado, marca cavim, unidas por una cinta metálica. De acuerdo a la prueba de orientación se determinó que los quince envoltorios localizados localizado en el inmueble objeto de la orden de allanamiento, resultó ser la droga conocida como Cocaína que arrojó un peso bruto de seis coma ocho gramos (6,8 grs) y un peso neto de tres coma cuatro gramos (3,1 grs) gramos, y ante la circunstancia de la localización de los objetos activos del delito en el sitio donde se encontraba el adolescente se declara con lugar la aprehensión en flagrancia y así se estima.
Con base a lo antes expuesto resulta acreditada la existencia de un hechos punibles cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente, ante identificado pudiera ser autor de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, en la Modalidad de Ocultación y de Ocultamiento de Municiones de Armas de Fuego, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia del Acta Policial, en el se cual refleja las circunstancias en fue aprehendido el adolescente y los objetos activos que se localizaron en el inmueble entre estos catorces municiones y quince envoltorios de la droga conocida como Cocaína, la cual por su peso excede más de la cantidad prevista en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, además de la forma en que venía confeccionada se presume sea para su distribución y esta droga es de uso ilícito, asimismo consta que dicho procedimiento realizado por los funcionarios policiales actuantes, fue observado por personas que fungieron como testigos en dicha actuación policial, y así como constan el registro y custodia de la evidencias de interés criminalístico localizada en este caso la municiones y la droga conocida como cocaína, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado pudiera tener responsabilidad como autor en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del imputado al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Eiusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, uno de los delitos imputados entre los cuales el delito de Tráfico de Drogas en su Modalidad de Ocultación, envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, está claro que la comisión de los delitos imputados ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la representación fiscal, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar está en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento
A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 01, el hecho punible como es el de Tráfico de Drogas en su modalidad de Ocultación ha sido calificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como “delito de lesa humanidad”, delito complejo pues ataca o lesiona a la Sociedad en conjunto, se trata de delito grave tipificado en la Ley Orgánica de Droga, que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito en nuestros adolescentes, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Eiusdem. En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR al Adolescente, la medida Prisión de Preventiva, conforme al artículo 581 de la LOPPNNA, solicitada por la Fiscala 19 del Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la Defensora Privada en cuanto a la medida cautelar menos gravosa solicitada
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal en función de Control Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la LOPPNNA. por los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, en la Modalidad de Ocultación y Ocultamiento de Municiones de Arma de Fuego, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y decreta medida de Prisión Preventiva, al adolescente,conforme al artículo 581 de la LOPPNNA, en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese y Publíquese, y remítase el asunto al Tribunal de Juicio de Adolescentes.
El Juez de Control Nº 01
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario
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