REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2013-000277
FUNDAMENTACION DE CONCILIACION

JUEZ: Abg. Gerardo Pastor Arias
SECRETARIA: Abg. Doris Escalona.
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Carolina Sierra
DEFENSORES Abogada Zonia Almarza Defensora Pública de Adolescentes y abogado Luis Alberto Linares Defensor Privado
DELITOS: Fabricación de Artefactos Incendiarios y Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 296 del Código Penal y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11-04-2014, en la cual se propuso la Conciliación suspendiéndose el proceso por el lapso de ocho (08) meses en la causa seguida por los delitos de Fabricación de Artefactos Incendiarios y Asociación para Delinquir, a los adolescentes, la cual es expresada en los siguientes términos:

ACTOS QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION

Realizada como fue en fecha 17-03-2013, la Audiencia de Flagrancia, donde la Fiscala 18 del Ministerio Público, presentó a los adolescentes, por la comisión de los delitos de Fabricación de Artefactos Incendiarios y Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 296 del Código Penal y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal previa evaluación de las actas y solicitud de la partes acordó continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, y se les impuso a los mencionados adolescentes, la medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que se constituyó en fecha 25-03-2013, complementada con la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal c de la LOPPNNA. En fecha 26-11-2013, la Fiscalía 19 del Ministerio Publico presenta acusación en contra de los referidos adolescentes por el delito antes descritos y solicita sanción no privativa de libertad.
Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes

El día 11-04-2014, siendo el día y hora fijado se constituye el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Gerardo Pastor Arias, la secretaria de sala Abg. Arelis Chirinos, a los fines de realizar audiencia preliminar. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes la Defensora Pública de Adolescentes abogada Zonia Almarza,el Defensor Privado Luís Alberto Linares, la Fiscala 19º del MP Abg. Carolina Sierra, y los adolescentes. Seguidamente el Juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos y por las razones expuestas y por existir elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales, por ser licitas necesarias y pertinentes, solicitando el enjuiciamiento de los adolescentes antes mencionados, por la comisión de los delitos de Fabricación de Artefactos Incendiarios y Asociación para Delinquir, previsto en los artículos 296 del Código Penal y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y se les sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y Seis (06) Meses, en forma simultánea, previstas en los artículos 620 literales B y D, 624 y 626 de la LOPPNNA. Es todo. SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA DEFENSA de cada uno de los adolescentes quienes solicitaron la Conciliación a favor de sus defendidos y se suspenda el proceso por el lapso de Ocho (08) Meses, por tratarse de un delito que no amerita privación de libertad y se le impongan las condiciones que estime el Tribunal Es todo. Acto seguido el Juez impuso a los adolescentes del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubinas, concubinos, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se le explicó las garantías que como adolescentes tienen previstas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y si estaban dispuesto a declarar, manifestando cada uno lo siguiente : No voy a declarar. Es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, ESTE TRIBUNAL pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes, por la comisión de los delitos de Fabricación de Artefactos Incendiarios y Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 296 del Código Penal y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Es todo. En este estado los Defensores de cada uno de los adolescentes ratifican su petición de Conciliación a favor de sus defendidos y se le conceda de nuevo el derecho de palabra al adolescente. Acto seguido se le concede la palabra a cada uno de los adolescentes acusados quienes expusieron cada uno: Quiero Conciliar, Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público quien está de acuerdo con la Conciliación propuesta por la defensa y se suspenda el proceso por el lapso de Ocho (08) Meses.

Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La fiscal 19 del Ministerio Publico, presentó acusación en contra de los adolescentes por delitos en el cual no es procedente la privación de libertad, conforme al último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y la defensa y el adolescente imputado manifestaron su deseo de conciliar, es por lo que este Tribunal considera la plena validez del acta mencionada.

La Conciliación como Fórmula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinserción del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.



DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda HOMOLOGAR LA CONCILIACION, y suspende el proceso a prueba a los adolescentes, por la comisión de los delitos de Fabricación de Artefactos Incendiarios y Asociación para Delinquir , previstos en los artículos 296 del Código Penal y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de ocho (08) meses, para lo cual se le imponen las siguientes condiciones: 1.-) Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2.-) prohibición de volverse a involucrar en hechos punibles. 3.-) mantenerse estudiando o trabajando por lo que deberá consignar constancias de trabajo cada 2 meses.4) Asistir al equipo multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes a los fines de recibir charlas de orientación por el lapso de cuatro (04) meses. Una vez transcurridos ocho meses, el Tribunal verificara el cumplimiento de las condiciones impuestas en la presente fecha, y de ser positivo el resultado, se pronunciara con respecto al sobreseimiento definitivo de la causa, en caso contrario, se fijara la audiencia correspondiente. Se decreta el cese de las medidas cautelares. Venciendo el lapso de Suspensión del Proceso a prueba el 11-12-2014. Todo de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese. Publíquese.
El Juez de Control No 1

ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario