REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2014-000637
FUNDAMENTACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
CON MEDIDAS CAUTELARES

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, fundamentar la decisión acordada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 12-04-2014, a los adolescentes a quienes el Ministerio Público les imputó los delitos de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultación y Ocultamiento de Arma Blanca, previsto en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y 277 del Código Penal en relación al artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido por la Defensora Privida Abg. Leidy Moreno.

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DE LOS ADOLESCENTES

En el día de hoy, 12-04-2014, siendo el día fijado para celebrar la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente, se constituyó el Tribunal de Control Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Gerardo Arias, por estar de guardia, la secretaria de sala Abg. María Requena, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público abogada Marilyn del Carmen Pérez, previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, los adolescentes y la defensora privada abogada Leidy Moreno. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia de Adolescentes. Seguido se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes precalificando los delitos como Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultación y Ocultamiento de Arma Blanca, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sancionados en la LOPPNNA, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, solicito como medidas de coerción las previstas en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es decir bajo el cuidado y vigilancia de su representantes legales y presentación cada 8 días ante la taquilla de presentación de imputados. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta a los adolescentes si entendieron la imputación fiscal a lo cual respondieron cada uno lo siguiente: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó a los adolescentes imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por el cual el Ministerio Público les imputa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los adolescentes imputados respondieron lo siguiente: No deseo declarar. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien solicitó se tramite el asunto por la vía del procedimiento Ordinario, y se les otorgue a sus defendidos las medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582 literales b y c de la LOPPNNA. es decir, bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales y presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentación de imputados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del análisis del acta de investigación penal de fecha 11-03-2014, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barquisimeto, se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho en la cual fue aprehendido los adolescentes y en base a esa circunstancia el Ministerio Público precalificó el hecho de Tráfico de Drogas, en la Modalidad de Ocultación y Ocultamiento de Arma Blanca, por lo que se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del COPP y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552 Y 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de determinar su responsabilidad o no en el hecho. En cuanto a las medidas cautelares este Tribunal estima que a los fines de mantener a los adolescentes vinculados al proceso se hace necesario imponerles de las medidas establecidas en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales y presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentación de imputados de la Sección Penal de Adolescentes. Se imponen dichas medidas cautelares por considerarlas procedentes tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por este juzgador y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta de los adolescentes a través de sus representantes legales y sus presentaciones por ante este despacho. Así mismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus bonnis) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción.


DECISIÓN

Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto se tramite por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en la causa seguida por los delitos de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultación y Ocultamiento de Arma Blanca, previstos en el artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales B y C de la LOPPNNA, se les impone a los adolescentes, las medidas cautelares de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales y presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentación de imputados de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara.

El Juez de Control No 1

ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario