REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-000643
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. GERARDO PASTOR ARIAS.
SECRETARIA: ABG. Doris Escalona.
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra.
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Patricia Ruiz.
DELITO: Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VICTIMAS: Eligio Antonio Valenzuela Torrealba Pastor José Giménez Jiménez
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRIMERO: LOS HECHOS: En fecha 08 de Junio de 2009, el ciudadano Pastor José Giménez Jiménez se acercó hasta donde se encontraban los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana e informó a estos que momentos antes dos sujetos lo habían despojado de su cartera, documentos personales, tarjetas de créditos, cesta tickets de alimentación y ciento cincuenta bolívares y los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por el sector y al encontrarse por la quebrada logran divisar a unos sujetos con las mismas características aportadas por la victima y les dan la voz de alto uno de estos quedó identificado como posteriormente se presentó el ciudadano, al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, manifestando que estos dos sujetos lo interceptaron en la parada de busetas y lo despojaron de su cartera con documentos personales, un celular y ciento veinte bolívares.
SEGUNDO: En fecha 10-07-2011, este Tribunal se celebró la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del joven y se ordenó continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario y se le impuso la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal a de la LOPPNNA, por los delitos que en principio precalificó de Robo Genérico y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos en los artículos 458 y 470 del Código Penal.
TERCERO: En fecha 10-06-2010 la Fiscalía 19 del Ministerio Público presentó acusación contra de la adolescente En fecha 01-08-2013, este Tribunal ordenó librar orden de captura contra el referido joven por no comparecer a la Audiencia Preliminar, siendo detenido el día 29-03-2014, procediendo el Tribunal de Control a celebrar la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 617 de la LOPPNNA y en fecha 30-03-2014 se celebró la audiencia para oír al joven imputado acordando el Tribunal fijar la audiencia preliminar el día 14-04-2014 y se le impuso como medida cautelar la prevista en el artículo 582 literal c de la LOPPNNA, es decir presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentación de imputados de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
En el día de hoy 14-04-2014, siendo el día y hora fijado se constituye el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Gerardo Pastor Arias, quien se aboca al conocimiento de la causa, la secretaria de sala Abg. Arelis Chirinos, la Fiscala 19 del MP Abg. Carolina Sierra y el joven imputado arriba identificado, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la LOPNNA. Acto seguido el Juez procede informar a las partes del objeto de la audiencia y en la misma no se debatirán cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia Penal de Adolescentes, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven arriba identificada por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicita como sanciones las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años, para ser cumplidas en forma simultánea, previstas en los artículos 620 literales b, d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Acto seguido el Juez impuso al joven del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le preguntó a si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven responde lo siguiente: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa quien expone que su defendido va a hacer uso de una de las medidas alternativas como lo es la admisión de los hechos por los que solicitó se le otorgue el derecho de palabra a fin de que haga uso de la misma, por lo que solicita se le ceda la palabra nuevamente, es todo. OÍDAS LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público, contra el joven, por reunir los requisitos previstos en el artículo 570 de la LOPPNNA, en contra del joven, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido el Juez impuso al joven acusado del Precepto Constitucional, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven respondió lo siguiente: “Si deseo declarar y voluntariamente y libre de toda coacción expresa lo siguiente: ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta que oída la declaración de su defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción
El Tribunal Decide:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscala 19º del Ministerio Público en fecha 10-06-2010 y ratificada en audiencia preliminar, se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el artículo 570 de la LOPPNNA en contra del joven, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Sé ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado a la cual se adhiere La defensa en base al principio de la comunidad de la prueba, las cuales constan en escrito acusatorio
Con el ofrecimiento probatorio que realizo la fiscal del ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que con estos testimonios se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y que vista la admisión de hechos realizada por el joven, es imputable al acusado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión.
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven acusado, solicitando en consecuencia su defensora, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fue imputado por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “El procedimiento por admisión tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas.
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado del juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede este juzgador, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto la que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente
establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Eiusdem. El delito cometido por la joven acusada atenta contra la Propiedad, quedo demostrado que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico que la joven acusado en fecha 08-06-2009, en compañía de otra persona despojó las victimas de sus pertenencias, y el joven tenía 17 años de edad en el momento del hecho .
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la RESPONSABILIDAD PENAL del joven, por el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se le sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la responsabilidad penal del joven por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y la sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años, previstas en los artículos 620 literales b, d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ser cumplidas en forma simultánea. Notifíquese a las Victimas de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta.
El Juez de Control No 1
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario
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