REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2014-000689
FUNDAMENTACION DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en fecha 22-04-2014, en Audiencia de Presentación, al adolescente, a quien el Ministerio Público le imputó los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido por el Defensor Privado Abogado Gustavo Sosa Pérez.
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
En el día de hoy 22-04-2014, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por estar de guardia, integrado por el Juez Profesional Abg. Gerardo Arias, como Secretaria de Sala la Abg. Arelis Chirinos, con el fin de celebrar Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscala 18 del Ministerio Público, previo traslado del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins el adolescente, y el Defensor Privado. Acto seguido el Juez procede a dar inicio al acto informándoles a las partes que en esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en material penal de adolescentes. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho cometido presuntamente por el adolescente, a quien le imputó los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó que sea declarada la Flagrancia, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, solicitó como medida cautelar la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se solicite copias certificadas de las actuaciones al Tribunal de Control de Adultos. Se deja constancia que la representación fiscal preguntó al adolescente si entendió la imputación fiscal a los que el adolescente respondió lo siguiente: Si entiendo. En este estado, el Juez comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Adolescentes si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió: No voy a declarar me acojo al precepto constitucional Seguidamente se concedió la palabra al Defensor Privado, quien entre otras expone: que no se está en presencia de un porte ilícito sino de una tenencia de arma, a su defendido no se le encontró ninguna evidencia que ratifique el robo, solicitó el procedimiento ordinario y que a su defendido se le imponga la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del COPP, es decir someterse presentación periódica por ante la taquilla de presentación de imputados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales constan en el acta policial de fecha 20-04-2014, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Fundalara, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en el cual se específica las circunstancias de la aprehensión del adolescente, ya que siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde encontrándose en labores de patrullaje, por la avenida principal de el Cercado, recibieron llamada vía radio del SEL,171 en la cual les participan, que en la calle 1 con carrera 1 de Lomas Verdes se encontraban dos sujetos dentro de una casa presuntamente robando a unos ciudadanos, trasladándose a la mencionada dirección, donde visualizan a un ciudadano en las afueras de la casa haciéndoles señas y al acercarse este les manifestó que un ciudadano, con un mechón amarillo, con dos jóvenes mas se habían metido dentro de la casa, procediéndose hacer un recorrido visualizando al ciudadano que iba caminando por la carrera 1 con calle 1, sentido a la carrera 2 de lomas verdes, quien vestía para ese momento una camisa de color beige, pantalón de color beige y unos zapatos de color marrón, y procedieron a seguirlo tomando las medidas de seguridad, y en ese momento se acerca un ciudadano que manifestó llamarse Oscar Valero y expreso, que él ciudadano se había metido a su casa y lo había apuntado con un arma de fuego, lográndole incautar entre la pretina del pantalón de su cuerpo en la parte frontal una Escopeta, de color negro no convencional, sin seriales ni marcas aparentes, con empuñadura de color marrón claro, contentiva de un cartucho Calibre 44 sin percutir. Consta declaración del agraviante agraviado Oscar Alberto Valero Paredes, quien entre otras cosas expuso: “Es el caso que el día de hoy aproximadamente a las 2:00 de la tarde, pasaron frente a mi casa tres muchachos, yo estaba cocinando en ese momento es cuando vi a los muchachos, me acerque de inmediato hacia la reja para pasarle seguro, uno de ellos que andaba con camisa beige, pantalón beige y zapatos color marrón, de una contextura delgada, cabello color marrón con un mechón amarillo, me apunto a la cara de una vez con una escopeta, pequeña de color negro, me metió para dentro de la casa me dice que quería plata… estaban revisando los cuartos, luego como no consiguieron nada, querían llevarse mi carro, y el carro no prendía… en ese momento yo aprovecho que el hombre esta distraído y salgo de la casa… en ese momento llego una unidad de la Guardia y se paran frente mi casa, les dije que el que me apunto se había ido por detrás de mi casa… en ese momento llega la unidad de la policía y a una cuadra de la casa lograron dar con el hombre”. Efectivamente ante las circunstancias expuestas se evidencia la comisión de un hecho punible presenciado por el informante agraviado que dio lugar a la aprehensión en flagrancia del adolescente, por lo cual se declara con lugar y así se decide.
Con base a lo antes expuesto resulta acreditada la existencia de hechos punibles de acción pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente, se encuentra incurso en los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así también estimar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen adolescente antes mencionado pudiera ser autor o partícipe de los delitos UT SUPRA como se evidencia del Acta de Policial y de la entrevista realizada al informante agraviado del hecho, y del acta de registro de cadena de custodia donde se deja constancia del objeto activo incautado, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado pudieran tener responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del imputado al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a” “b” y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Eiusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, está claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido contra el agraviado del hecho, lo que permite inferir que el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la representación fiscal, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado, lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada y temor para el informante agraviado del hecho de no concurrir a las audiencias que fije el tribunal por miedo a represalias. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar está en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR al Adolescente arriba identificado la medida de Prisión Preventiva, conforme al artículo 581 de la LOPPNNA, solicitada por el Fiscal 18 del Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público, respecto al procedimiento ordinario y a la imposición de medidas cautelares menos gravosa.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal en función de Control Nº 01, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a los artículos 372 y 373 del COPP, en concordancia con el artículo 557 de la LOPPNNA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sancionados por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y decreta la medida PRISIÓN de PREVENTIVA, al adolescente, conforme al artículo 581 de la LOPPNNA, en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del COPP. Regístrese y Publíquese.
El Juez de Control Nº 01
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario
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