REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2014-000711
FUNDAMENTACION DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
CON MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con los Artículos 582 literal b de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 551, 552 y 553 eiusdem, fundamentar la Medida Cautelar y el Procedimiento Ordinario acordados ambos pedimentos en fecha 23-04-2014, en Audiencia de Presentación, al adolescente, a quien el Ministerio Público le imputó el delito de Lesiones Personales en Riña, previsto en el artículo 425 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido por la Defensora Pública de Adolescentes abogada Patricia Ruiz. Se verifico por el sistema Iuris 2000 y el adolescente imputado presenta otras causas bajo el N° KP01-D-2013-204 y KP01-D-2013-967 ante el Tribunal de Ejecución y Control N° 1 de la sección Penal de Adolescentes.,
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
En el día de hoy 23-04-2014, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Gerardo Arias, por estar de guardia, como Secretaria de Sala el Abg. Doris Escalona, con el fin de celebrar Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 19 del Ministerio Público previo traslado del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins, el adolescente arriba identificado y la Defensora Pública de Adolescentes Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron el hecho cometido presuntamente por el adolescente, precalificando el delito de Lesiones Personales en Riña, previsto en el artículo 425 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó que sea declarada la Flagrancia, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, solicitó como medida cautelar prevista en el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Doctor Pablo Herrera Campins, ya que se encuentra en virtud de que se encuentra a la orden del Tribunal de Ejecución y el Tribunal de Control N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara. En este estado, la representación fiscal le explica a la adolescente si entendió el delito que le imputa a lo que el adolescente respondió: Si entiendo. Acto seguido el Juez comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Le informo que su declaración no es objeto de prueba sino in medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Publico, le informo sobre los hechos por los cuales el Ministerio Publico le acusa en esta audiencia y le explico las circunstancias que para este influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto Jurídico Aplicable y le preguntó a la Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió: No deseo declarar Seguidamente se concedió la palabra a la Defensora Pública de Adolescedentes quien solicitó que se tramite el asunto por la vía del procedimiento ordinario y se le impongan las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b y c de la LOPPNNA, es decir bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentación de imputados
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales consta acta policial de fecha 21-04-2014, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara Zona Metropolitana Saina Manzano, se específica las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el adolescente y en base a estas circunstancias el Ministerio Público precalificó el delito de Lesiones Personales en Riña
Con base a lo antes expuesto resulta acreditada la existencia de hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescritas, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente, antes identificado pudiera ser autor del delito de Lesiones Personales en riña, previsto en el artículo 425 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así también estimar que existen suficientes elementos de convicción contra el adolescente, tal como se evidencia del Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes, acta de entrevista del guías facilitador adscrito al Centro Socio Educativo Pablo herrara Campins José Luis Rodríguez Viloria y del acta levantada en fecha 21-04-2014, por los guías facilitadores José Luis Rodríguez y Carlos Buen, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputada pudieran tener responsabilidad como autor en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente una medida cautelar apropiada, que en el caso concreto es necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del imputado a los demás actos procesales; y en razón de que el hecho ocurrió en el centro donde está internado el adolescente sancionado con una medida de privación de libertad por otro Tribunal es procedente imponer la medida cautelar de estar bajo el cuidado y vigilancia del referido centro
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente declarar la aprehensión en flagrancia e imponerle al adolescente, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de estar bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins en virtud de que se encuentra sancionado.
DECISION
Por todo lo expuesto este Tribunal en función de Control Nº 01, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a los artículos 551, 552 y 553 de la LOPPNNA, por el delito de Lesiones Personales en Riña previsto en el artículo 425 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le impone al adolescente, la medida cautelar conforme al artículo 582 literal b de la LOPPNNA, de estar bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins.
El Juez de Control Nº 01
ABG. Gerardo Pastor Arias
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